REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000833

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTES ACTORAS: ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V-337.404 y V-1.935.605 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO y NAIR LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416 67.340, 17.554, 94.434 y 132.058, respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nro. 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL





DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-337.404 y V-1.935.605 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), por JUBILACION ESPECIAL.-

En fecha 03 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y Admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 12 de Febrero del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas, el 08 de Octubre del 2009 en la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 07 de Diciembre del 2009 la representación judicial de la parte accionada consigna en Nueve (9) folios útiles Escrito de Contestación y el 09 de Diciembre de 2009, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser Distribuidos entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; el día 16 de Diciembre del 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el presente expediente constante de 96 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 11 de Enero de 2010 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 01 de Marzo del 2010 a las 10:00 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora indicada por este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, procediéndose a la exposición de las partes, posteriormente se apertura el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a pronunciar el fallo oral en la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción y en consecuencia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoaran los ciudadanos ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-337.404 y V-1.935.605 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTES ACTORAS:
Explanan en su escrito libelar que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), y luego de la creación en fecha 05-04-93 de se mantuvo la relación laboral, hasta el momento en que fueron despedidos de manera ilegal e injustificada, de la siguiente manera:
1. ALFREDO DIAZ: Desde el 22-03-65 hasta el día 30-07-94 durando su relación laboral 29 años, 4 meses y 8 días.-
2. LAURIANO BECERRA: Desde el día 03-11-65, hasta el día 16-01-97 durando la relación laboral 31 años, 02 meses y 13 días.-
Ocupando los cargos de CHOFER y SUPERVISOR DE OPERADORES DE MAQUINARIAS, devengando un salario diario de Bs.2.175,94 y Bs.3.555,21 respectivamente.
Para el momento de sus ilegales, ilícitos e injustificados despidos, sus representados habían completado 25 años de servicios ininterrumpidos para la empresa ELECENTRO, (hoy fusionada con CADAFE), y por ello, tenían derecho de acogerse al beneficio de la JUBILACION establecida en la cláusula Nro. 52 del contrato colectivo vigente para el periodo 1994-1997, cuyas condiciones, normas y regulaciones están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones se agrega como anexo “G”, forma parte integrante de la misma, que en su artículo I, reza así:
“El Presente reglamento regulará el otorgamiento del beneficio de la jubilación de los trabajadores al servicio de la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales.
Igualmente, el artículo 3, de dicho anexo “G”, dice lo siguiente:
Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad” (subrayado propio).
Asimismo, el parágrafo único del artículo 3, señala lo siguiente:
“Una vez completados los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación aquí reglamentado o, retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra” (subrayado propio)
La norma contractual antes transcrita, establece de manera clara y precisa el derecho que tenían mis mandantes de “optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación, o retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En el presente caso; a sus representados NO SE LES PERMITIO OPTAR, ESCOGER Y DECIDIR DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA ENTRE UNA DE LAS OPCIONES EN QUE SE PRESENTE EL BENEFICIO, sino que la empresa ELECENTRO (hoy fusionada con CADAFE), en forma unilateral y arbitraria, decidió despedirlos de manera ilegal e injustificada, sin tomar en consideración que sus poderdantes cumplían con la única condición y requisito exigido por la norma contractual como es el de haber completado 25 años de servicios ininterrumpidos en la empresa para acogerse al beneficio de la JUBILACION, despojándolos así, de un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.
(anexo marcadas con las letras “C” y “D”, copias de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyos originales reposan en poder de la empresa).
Pero además, Ciudadano Juez; como un agravante de la conducta antijurídica, ilícita e ilegal asumida por la empresa ELECENTRO (hoy fusionada con CADAFE), al despedir injustificadamente a sus representados incurrió también en flagrante violación de la cláusula Nro.51 de la convención colectiva de trabajo referida el ESTIMULO DE LA ANTIGUEDAD, la cual reza así:
“Los trabajadores con más de veinte (20) años de servicio, solo podrán ser despedidos, si incurriere en alguna de las faltas previstas en los ordinales A), B). C). D). O) y H) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa calificación de despido por ante la comisión tripartita prevista en la cláusula 49 de la presente convención” (subrayado propio)

Acogiendo e invocando a favor de sus representados la norma contractual antes transcrita, es evidente la ilegalidad del despido efectuado en contravención a la citada cláusula. En efecto, en el presente caso; sus representados tenían más de veinte (20) años de servicio y no incurrieron en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas en la mencionada norma convencional y en el supuesto negado que hubiesen incurrido en tales faltas, la empresa para proceder a sus despidos, estaba obligada a activar el riguroso procedimiento establecido en la precitada cláusula contractual y al NO HACERLO ASI, COMO EN EFECTO NO LO HIZO, CONLLEVA ENTONCES A SOLICITAR Y ASI PIDO SE DECLARE, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS REFERIDOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS DE SUS REPRESENTADOS, toda vez que los mismos, configuran de manera encubierta y fraudulenta el despojo a sus representados del derecho a la JUBILACION, el cual debe ser protegido por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de velar por la intangibilidad de los mismo. LA JUBILACION demandada en el contexto del nuevo modelo constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de los mismos. De allí entonces; si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad, (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículos 82 y 83 ejusdem), los derechos laborales y entre estos, el derecho a la jubilación debe considerarse de manera imperativa que gozan de protección especial reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del trabajador y de su grupo familiar. Tal concepción está acorde con el carácter constitucional del derecho a la seguridad social, consagrada en nuestra norma suprema.
En el caso sus mandantes cumplían con el único requisito exigido por la norma contractual ya referida, como es haber completado 25 años de servicios ininterrumpidos para optar y decidir por la JUBILACION, la cual detente el carácter de DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE y por ello, el Estado tiene la obligación de garantizarlo. (Anexo marcados con la letra “E”, un extracto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1994-1997 en el cual se plasman las cláusulas Nros. 51, 52 y el Reglamento de Jubilaciones del anexo “G”, cuyo original reposa en los archivos del Ministerio del Trabajo).
Cuando en materia laboral se habla de IRRENUNCIABILIDAD amparado en el texto constitucional, ello significa el carácter de orden público de la referida norma, así lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 89, numerales 2 y 4, y en el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es otra cosa, que la concreción y desarrollo de esa norma constitucional. El tratadista RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo 1, Contemporánea de Ediciones, página 365, apunta:
“La irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen a los trabajadores es tenido por uno de los principios fundamentales de la Doctrina del Derecho del Trabajo, muchas de cuyas instituciones poseen carácter de orden público”.
Seguidamente señala:
“No debe olvidarse que el criterio de orden público descansa también en el principio de protección de los débiles e incapaces, a quienes el derecho garantiza amparo contra de otro, económicamente más fuerte, simplemente contra la propia imprecisión del considerado incapaz”
El mismo autor, antes citado, expresa lo siguiente:
“Dentro de la teoría del derecho de las obligaciones la condición de orden público se manifiesta como un mandato de obediencia forzosa, imposible de ser derogada mediante convenios entre las personas a quienes va dirigida la norma, de otra parte, las facultades que ella confiere el particular son irrenunciables y solo excepcionalmente pueden ser desistidas”
De lo trascrito se infiere, que la IRRENUNCIABILIDAD que consagra nuestra Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse:

“Como la prohibición EXPRESA DE DESISTIR DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO MEDIANTE PACTO EXPRESO O TACITO CON EL PATRONO” obra citada, RAFEL ALFONZO GUZMÁN, página 370. (Subrayado propio)
En el juicio seguido por la ciudadana MARIA LUISA SANTANA QUINTANA, contra la empresa COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en reclamo del derecho a la JUB1LACION ESPECIAL, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial, referido a la IRRENUNCIABILIDAD DE LA JUBILACION ESPECIAL, veamos:
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89, numeral 2 de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que se excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos que las normas de la Ley son de orden público, y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 constitucional, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución debemos concluir que la jubilación es irrenunciable” (subrayado propio).
He invocado los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales porque en el presente caso, he señalado y así lo ratifico que como consecuencia de un ilegal, ilícito, irrito e injustificados despido se pretenda desconocer y vulnerar los DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, VITALICIOS, ADQUIRIDOS, IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES DE MIS REPRESENTADOS, COMO LO ES LA JUBILACION RECLAMADA, LA CUAL EN NTNGUN MOMENTO HAN CONVENIDO, TRANSADO Y MENOS AUN RENUNCIADO, POR CUANTO TAL DERECHO ES IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE
Con respecto a la prescripción de la acción para reclamar por vía judicial el derecho a la
JUBILACION, prevista contractualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000, sostuvo el siguiente criterio:
“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”
Con respecto a lo antes trascrito, es bien importante señalar lo que establece el artículo 1.980 del Código Civil, veamos:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (subrayado propio).

Si analizamos la norma antes referida, podemos precisar que el citado artículo se refiere única y exclusivamente a la PRESCRIPCION DE LOS ATRASOS (...) DE TODO CUANTO DEBA PAGARSE POR AÑOS O POR PLAZOS PERIODICOS MAS CORTOS, siendo ello así, en el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente considerada, a los tres años, contados desde su exigibilidad, pero ello no tiene consecuencias en las pensiones respecto a las cuales no hayan transcurrido dicho lapso, ni mucho menos en la relación jurídica de las que son elementos esas pensiones y en el caso que nos ocupa, la relación jurídica principal de las pensiones, es precisamente LA JUBILACION RECLAMADA, la cual no tiene lapso alguno de prescripción, por cuanto el artículo 1.980 del código civil no lo establece. En conclusión, el mencionado artículo 1.980 del Código Civil, no toca la relación jurídica principal, propiamente dicha, sino derechos correspondientes al tracto sucesivo de la misma, por tanto, resulta absolutamente contrario a derecho que se pretenda extender a lo principal (LA JUBILACION), una prescripción que está circunscrita a lo secundario (LAS PENSIONES), sin que la expresión “secundario”, signifique negar la importancia económica y social de las pensiones. Por todo lo antes expuesto, podemos inferir, QUE LA ACCION PARA RECLAMAR LA JUBILACION ES IMPRESCRIPTIBLE.

En sentencia de fecha 09 de agosto del año 2006, dictada por la Sala de Casación Social
Del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por la ciudadana ANA MERCEDES SIMANCAS PEREZ, contra la COMPANIA ANONTMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la segunda Con Juez de la Sala, Magistrado INGRID GUTIERREZ DOMINGUEZ DE QUERALES, discrepó de la mayoría, respecto a dicha decisión, y SALVO SU VOTO, por las siguientes razones

“La jubilación como derecho humano fundamental y la seguridad social como
responsabilidad de todos. En nuestro criterio, el derecho a demandar la jubilación es un derecho humano fundamental, garantizado por nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Consideró la mayoría, que la recurrida aplicó en su justo alcance y contenido las normas delatadas como infringidas (artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil), por error de interpretación, en sujeción a los límites de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, según la cual, en materia de demandas por el derecho a obtener la jubilación, la acción prescribe a los tres (3) años, tratándose además, de que la renuncia a la jubilación especial prevista en el convenio colectivo que regía a las partes, fue la opción escogida por la demandante, a cambio de una bonificación especial convenida con la demandada.
Ciertamente los fundamentos de la delación son confusos, En modo alguno, somos del criterio de que por cancelar unas prestaciones el patrono esté aceptando otros créditos no precisados en dicha oportunidad y que nace ope legis otro crédito a favor del trabajador. No obstante, desde hace muchos años, hemos sostenido la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la obtención de una jubilación, ahora, nos apoyamos en la decisión n de la Sala Constitucional de fecha 25-01-2005. (Luís Rodríguez Dordelly y otros contra CANTV). según la cual, el concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, principio de orden público que no puede ser modificado ni por convenio colectivo entre particulares. en razón del valor social y económico que tiene la jubilación y cuyo objetivo es asegurar una vejez con dignidad.
En muchas decisiones, actuando como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. he considerado que el Derecho de Seguridad Social, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de la sociedad, independientemente del nivel de vida, ocupaciones o posibilidades económicas. En cuanto a la jubilación y el derecho a demandarla, estimamos que es un derecho que nace directamente de la condición de persona o ser humano, como un derecho humano fundamental, el cual, dados los requisitos convencionales o legales. de edad del trabajador y tiempo de servicio en la empresa. no puede prescribir el derecho a reclamarla. especialmente en un país como el nuestro en el cual apenas comienza a darse la seguridad social integral. En consecuencia, la jubilación es un derecho irrenunciable, de orden público y no puede existir para ningún trabajador. una opción en contra de la opción que nace al entrar en la dignidad de la edad y condiciones de jubilable, pues, trasciende el interés individual y se busca proteger el colectivo de una sociedad venezolana, en la cual no exista ningún anciano en condiciones indignas de vida. Esto lo garantiza nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Por tal motivo, hemos considerado que lo que prescribe. - al igual que en el caso de las pensiones alimenticias de los menores-, es el derecho a cobrar las pensiones de jubilación y no el derecho a exigir la jubilación”. (subrayado propio)
Despejados los razonamientos anteriores, en nombre y representación de sus mandantes solicito y demando de este tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DESPIDO DE SUS REPRESENTADOS POR SER VIOLATORIO DE EXPRESAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONALES, LEGALES Y CONVENCIONALES. SEGUNDO: Demando formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a la cual se fusionó la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), según acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero de
2007, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 3-A y subrogada por efecto de esta fusión en todos sus derechos y obligaciones de la extinta ELECENTRO, PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A CONCEDERLE A SUS PODERDANTES EL BENEFICIO DE LA JUBILACION PREVISTA EN EL ANEXO “G” DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, POR CUANTO LA DEMANDADA NO LES PERMITIO OPTAR, ESCOGER Y DECIDIR ENTRE LAS ALTERNATIVAS QUE PRESENTA LA NORMA CONTRACTUAL. TERCERO: Que Se ordene el pago de LA PENSION DE JUBILACION A MIS MANDANTES EN FORMA RETROACTIVA, DESDE EL MOMENTO EN QUE LES NACIO EL DERECHO, HASTA SU CANCELACION EFECTIVA Y PIDO QUE A DICHAS CANTIDADES SE LES APLIQUE LA CORRECCION MONETARIA CON BASE A LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EMANADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Fundamento la presente acción, en los artículos 2, 80, 83, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 3, 10, 59, 60, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas Nros. 51, 52 y el anexo “G” del Reglamento de jubilaciones previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1994-1997. Finalmente solicito, la admisión de la presente demanda y sus anexos, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. –

PARTE DEMANDADA

La parte demandada expreso en su Escrito de Contestación de la Demanda lo siguiente:
Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto invocaron como fundamento de la PRESCRIPCION. -

Hechos Aceptados:
Es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: ALFREDO DIAZ: Desde el 22-03-65 hasta el día 30-07-94 y LAURIANO BECERRA: Desde el día 03-11-65, hasta el día 16-01-97, y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes de la cual deriva la presente acción se extinguió durante los años 1994 y 1997 respectivamente.-

Hechos Rechazados:
Niegan, rechazan y contradicen, que los demandante hayan ocurridos en un
error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente en
un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer
y ello vicio de nulidad absoluta, por el contrario los demandantes estaban
conscientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3,
parágrafo único del Anexo “G” de la Convención Colectiva 1994-1997, los
demandante de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, OPTARON por
acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el PAGO TRIPLE,
con fundamento en la contratación colectiva.-

Por todas las razones tanto de hecho como derecho expuestas, solicito que el
presente escrito sea agregado a los autos, y una vez en su fase de juicio, se
declare SIN LUGAR, la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTES ACTORAS

.- En esta etapa, debemos señalar que la parte accionante acompaño unas documentales con la demanda.
.- Documental
.- Liquidación de Prestaciones Sociales de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA

.- Prescripción de la Acción.-
.- De la Confesión y El Principio de la Comunidad de la Prueba.-
.- Informes.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las consignadas por la representación judicial de los demandantes, en cuanto a dichas documentales observa este Tribunal que no hubo impugnación de las mismas por lo que se le concede valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, el Tribunal observa que se trata de documentales que no fueron impugnadas por lo que se les concede valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el merito de la causa, este Tribunal invoca a Dios Todopoderoso, a los principios Constitucionales que garantizan un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por otra parte, en atención a las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge los Principios de la Sana Critica como regla de valoración, así como el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el Principio de la Carga de la Prueba, en consonancia con el 1.354 del Código Civil, pasa este Tribunal a decidir:
En el caso que nos ocupa, se trata de dos trabajadores que prestaron sus servicios por más de 25 años de manera ininterrumpida para la accionada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) como filial de C.A.D.A.F.E., siendo despedidos de manera ilegal e injustificada, y por ello tenían derecho de acogerse al Beneficio de la Jubilación establecida en la cláusula 52 del Contrato Colectivo vigente para la fecha 1994-1997, suscrita entre la empresa y su organización sindical. Alegan igualmente, que la demandada les aplico la Cláusula Vigésima de dicha Contratación Colectiva la cual establecía lo siguiente:
RETIROS VOLUNATRIOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
La empresa conviene en pagar la indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a aquellos trabajadores que renuncien o que fallezcan después de haber laborado en la Empresa en forma ininterrumpida de acuerdo a la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO INCREMENTO SOBRE SUS PRESTACIONES SENCILLAS
20 años o más 100%
19 y 18 años 80%
17 y 16 años 60%
15 y 14 años 40%
13 y 12 años 30%
11 y 10 años 20%
PARAGRAFO UNO:
Quedan exceptuados del Beneficio de Jubilación de esta Cláusula, aquellos trabajadores que se acojan al beneficio de la Jubilación. (…)
De la misma se puede interpretar que la accionada incurrió en una falsa aplicación de la norma en perjuicio de los accionantes ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, ya que a los mismos les correspondían por el tiempo de servicio la aplicación de la Cláusula Décima Primera en su artículo 3 del Contrato Colectivo supra mencionado, debido a que la misma contemplaba el beneficio del derecho a la jubilación, consagrado en la Constitución del 1999.

Por su parte, la empresa alega, que es cierto que los demandantes prestaron sus servicios de manera ininterrumpidas para la empresa C.A.D.A.F.E. de la manera siguiente: JOSE HERNANDEZ: Desde el 25-09-57 hasta el día 21-12-91 y PASCUALA TRUJILLO: Desde el día 01-08-62, hasta el día 01-05-91, y que tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran que la relación de trabajo de los demandantes, del cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1991 respectivamente, alegan igualmente que para el momento en que culmina la relación de trabajo no estaba vigente la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1991-1993, por cuanto los actores se acogieron a una modalidad distinta a la Jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva toda vez que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra. Alega igualmente, la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 y 1.977 del Código Civil.-

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

En cuanto a este tema, podemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos.

Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.

Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
Previo a la posible respuesta, la Sala Constitucional aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En el caso de marras, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

Por tanto, la Prescripción, como forma de extinción de las acciones para la exigencia de un derecho, tiene su origen en lo que la doctrina ha llamado silencio de la relación jurídica, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a per¬mitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley, cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiem¬po que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la pres¬cripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Sin embar¬go, un excesivo sacrificio del valor-justicia en beneficio del principio de seguridad jurídica puede vulnerar los principios de la Constitución, ya que el problema es un tema de límites, de razonabilidad de los límites impues¬tos a la prevalencia de la justicia material en aras de la seguridad jurídica.

Además, hay que apreciar que el fundamento de la prescripción extintiva, especialmente en el caso de aquello que deba pagarse por años o pla¬zos periódicos más cortos, es para evitar la ruina del deudor ante una acti¬tud maliciosa del acreedor al acumular la deuda, y con ello el legislador protege el interés general de la sociedad; sin embargo, en el caso de la jubi¬lación, el interés de esta institución es evitar la pobreza y desdicha para aquellos sectores sociales desvalidos que luego de años de prestación de servicios para un patrono, van perdiendo poco a poco sus facultades físicas y mentales y finalmente a la postre van a quedar sin empleo y sin un sus¬tento para ellos y sus familiares dependientes, por lo que por Justicia Social, corresponde el beneficio de jubilación y así evitar el drama de la Pobreza extrema que actualmente es un flagelo que amenaza sacudir nues¬tra realidad social.

En el presente caso, tenemos a dos Trabajadores que tienen una edad avanzada, que difícilmente podrán incorporarse al mercado de trabajo productivo, debido a la realidad social que vivimos, “nadie quiere a un viejo en el puesto de un joven”, desdichadamente es cruda nuestra realidad. En este caso se trata de dos personas que, efectivamente por máximas expe¬riencias no pueden sostenerse, o ingresar al mercado de trabajo, por lo que negarle el derecho a la jubilación bajo la defensa de que prescribió la acción para hacer valer sus derechos, cuando en realidad mediante la cláusula del Contrato Colectivo vigente para la época en que prestaba servicios, esta¬blecía que adquiría el derecho a la jubilación alcanzada una vez cumplidos los 27 años ininterrumpidos de servicios, negar ese derecho por una interpretación que señala que ello obedece a un crédito prescriptible, cuando en realidad el crédito que prescribe son las pensiones insolutas de jubilación y no el derecho a la jubilación que, es un derecho humano que pertenece al trabajador y es de naturaleza fundamental, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ha sido categorizado por instrumentos Internacionales Organi¬zación Internacional del Trabajo (Convenio 157 OIT).

Visto desde esta óptica, cuando nació la nueva República se hizo en atención a garantizar a la población y en especial a los grupos más vulnerables el derecho humano inalienable del beneficio de jubilación, negarlo sería ir en contra de postulados por lo que actualmente estamos luchando y por lo que la justicia debe combatir incansablemente.

Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el prin¬cipio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia Nº 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso José Disanto Delgado Casique contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

"Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condiciona¬mientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en nor¬mas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que apli¬car el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

Del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador ALFREDO DIAZ: Desde el 22-03-65 hasta el día 30-07-94 durando su relación laboral 29 años, 4 meses y 8 días y LAURIANO BECERRA: Desde el día 03-11-65, hasta el día 16-01-97 durando la relación laboral 31 años, 02 meses y 13 días, es decir, ambos estaban por encima del limite que establecía el Contrato Colectivo Nacional 1.994-1.997 vigente para la fecha en que finalizo la relación laboral.

Ahora bien a decir de la empresa, la presente acción se extinguió desde el año 1991, momento en el cual se debía conceder el beneficio de jubilación.
Por otra parte, El Contrato Colectivo, en su artículo 3 el cual establece lo siguiente:
"La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación para Beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención conforme a las condiciones siguientes:" (subrayado propio)

Asimismo, el artículo 3, señala lo siguiente:
"Todo trabajador que haya complementado VEINTISIETE (27) años ininterrumpidos al Servicio de la empresa, tendrá derecho al Beneficio de la Jubilación, independientemente de su edad ” (subrayado propio)

Observa este Tribunal, que el Contrato Colectivo de 1991-1994, en su Cláusula Décima Primera artículo 3 propone que el trabajador opte por el beneficio de la Jubilación, haciendo de esto casi un juego, en el cual el trabajador podría pensar que resultaba más beneficioso el arreglo adicional, que el beneficio de la jubilación vitalicia. Las máximas de experiencias, nos enseñan que una vez recibido el dinero de referido arreglo adicional, el Trabajador dispondría de él, sin ninguna visión de asegurar sus años de vejez, lo que acarrearía tener a nuevos indigentes o grupos vulnerables sin asistencia.

Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales que soportan el Estado Social de Derecho y de Justicia, están la solidaridad, la equidad, la dignidad humana, el goce irrenunciable e imprescriptible de los derechos humanos, entre ellos la defensa de los grupos vulnerables, no puede apartarse este Juzgador del Sagrado Deber de Justicia Social que abraza dichos principios y practicar lo que tanto se predica, favoreciendo en justicia y equidad a esos grupos vulnerables.
Otra cosa que mueve la fibra de este Juzgador, es la condición de empresa del Estado, donde debemos recordar tiene una responsabilidad social con su pueblo y más aun con sus trabajadores que han dedicado su vida a servir, tanto a la empresa como a la comunidad, por hacer de este país una patria libre y soberana, lo menos sería concederle a sus trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

Otro punto de gran relevancia es lo relativo a la Seguridad Social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero del año 2005, señaló lo siguiente:
"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - siste¬ma de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudada¬nos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. ... Ajuicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, pre¬cisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabaja¬dor privado, una vez que es jubilado. ...". (...)
...la Sala Constitucional actuando como máxime interprete del texto cons¬titucional, ha dicho que, en materia de Jubilación se está bajo la égida del principio de la Seguridad Social el cual es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares; y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al ser¬vicio de un empleador, ...”.

En tal sentido, podemos observar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, no obvia el carácter irrenunciable del beneficio de Jubilación, de rango constitucional y por demás imprescriptible, pues es un dere¬cho fundamental que tienen las personas naturales, el cual se adquiere una vez se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley o por la norma objetiva establecida entre particulares, es decir, el Contrato Colectivo Nacional 1991- 1994. De tal forma, que nuestra Constitución en su artículo 86, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una vida digna, así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de velar que las enti¬dades privadas que hayan establecido una Convención Colectiva los incor¬poren en la misma, el Beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditados los requisitos exigidos para obtenerlo y en consecuencia el trabajador o la trabajadora que haya recaudado todos los requisitos, no puede renunciar válidamente a su derecho fundamental de la jubilación, en tal sentido, corno tal derecho es fundamental para los trabajadores, el mismo no puede prescribir, es decir se torna imprescriptible el derecho a solicitar o accionar el derecho a que se le conceda la jubilación; lo que si prescribe son las pensiones insolutas.
El otro hecho relevante fue el despido ejecutado por el patrono, el cual no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva, la cual establecía que debía conformarse una comisión tripartita, a la cual sería sometida a consideración el despido de dichos trabajadores, hecho este que no fue controvertido por la empleadora y se desprende de la contestación. Por lo tanto, se considera irrito el despido y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo examen, podemos evidenciar que no es un hecho controvertido el tiempo de servicio de ambos trabajadores, así como el hecho que los trabajador tenía derecho al beneficio de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada, condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), a conce¬derle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la Cláusula Décima Primera en su artículo 7 del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubila¬dos del C.A.D.A.F.E.; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementa¬ria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuen¬cia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación mensual corresponde a los accionantes ciudadanos ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994 celebrada entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por JUBILACION incoaran los ciudadanos ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.).- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena a la empresa conce¬derle a los hoy accionantes ciudadanos ALFREDO DIAZ y LAURIANO BECERRA, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso; tuvieron derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el Beneficio de Jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente a lo establecido en la Cláusula Décima Primera en su artículo 7 del Contrato Colectivo Nacional 1991-1994, por lo años de servicios prestados en la empresa, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubila¬dos del C.A.D.A.F.E.; la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementa¬ria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. En consecuen¬cia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria de costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:53 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.