REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2010
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000011
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.849.964, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.215.218 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.967.-

PARTE AGRAVIANTE: Funcionarios de la Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Comienza el presente juicio mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21de Diciembre de 2009, por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO DA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.849.964, en su carácter de Agraviado en el presente proceso, por ante los Tribunales Penales del Estado Aragua.

En fecha 24 de Diciembre del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibe y decide la referida acción de amparo declarando la Inadmisibilidad de la acción.-

Posteriormente, se anunció recurso de apelación contra la referida decisión y paso a conocer la decisión la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.
Una vez oído el mencionado recurso, la Corte de Apelaciones decide declinar la competencia a favor de este Juzgado de Juicio Laboral, por considerar que es nuestra la competencia del presente asunto.

COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De igual forma, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente.
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En torno a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), cuando señaló lo siguiente:

“Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva”. (…)
En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el asunto planteado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DA SILVA, identificado en los autos, contra Funcionarios de la Policía Municipal de Santiago Mariño del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena su remisión de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir Superior Común.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ,

ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.