REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º
Vistos.-
ASUNTO: DP11-L-2009-0000452
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.791.144, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUGMA MARIA BORGES, LEONARDO JOSE VARGAS CHAUSTRE, JOAN MANUEL MARRERO y EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nros: V-7.254.367, V-12.341.905, V-16.129.067 y V-8.822.820, respectivamente y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.806, 116.972, 113.346 y 116.795, respectivamente y todos de este domicilio PARTE DEMANDADA: KIMBERLY CLARK, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 12 de Junio de 1992, bajo el Nro. 67, Tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo 289-A-Qto, cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto tal y como se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1388 A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANTOJA PÉREZ LIMARDO, MARÍA CAROLINA SEIJAS, JORGE JAVIER ARTEAGA GONZÁLEZ, JOSÉ OVIDIO SALGUEIRO, MARLON MEZA SALAS, SARA NAVARRO DE MEZA y
GABRIEL COSTA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.121.658, 9.688.878, 13.187.920, 14.713.326, 15.528.669, 6.910.354, 10.065.692, 10.169.407 y 14.890.470, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 128.202, 35.459, 44.729, 48.465 y 124.692 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26/03/2209, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el JONATHAN JOSE PEREZ RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK, C.A., siendo recibida la misma por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.-
La presente causa fue admitida el día 06/03/2009, por calificación de despido, incoada por el Ciudadano JONATHAN JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.791.144, con asistencia de su apoderado Judicial abogado LEONARDO JOSE VARGAS, Inpreabogado No. 116.972, contra la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK, C.A., Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la auto composición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 10/03/2009, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente la parte accionante desistió del procedimiento, antes de la celebración de la audiencia, a los fines de dar por concluido el proceso, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).-
Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otro parte, establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, consagra el artículo 130 parágrafo primero, lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Revisado el contenido de la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Déjese copia de la misma para el copiador. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenó y siendo las 12:22 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. E. MILENE BRICEÑO
HCA/emb/jfs.
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