REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001616
ASUNTO: NP11-R-2010-000035


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CÉSAR JOSÉ PEREIRA SOUQUET, parte actora, contra sentencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de la demanda intentada por el apelante, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que tiene incoado el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, recibe y da entrada este Tribunal la presente causa proveniente del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado, admite la el Recurso de Apelación y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual, en efecto tuvo lugar el día doce (12) de Marzo del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente; la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, Modifica la Sentencia la Sentencia Recurrida. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que la apelación se basa en que la decisión del Juez de Primera Instancia no fue apegada a lo establecido el en el Artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, por existir intereses de la República y ser la cuantía de la demanda superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), era necesario la Notificación al Procurador General de la República y como consecuencia de ello, la suspensión del proceso por Noventa (90) días continuos, como lo establece la citada norma.

Aduce el apelante, que la consta en autos la respuesta del Procurador General de la República, pero no se evidencia de éste el pronunciamiento o no de la suspensión de la causa, por el lapso antes mencionado, y como consecuencia de ello, se deben dejar transcurrir íntegramente los Noventa días (90); establecido el en el Artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Solicita que la Apelación sea declarada con lugar y reponga la causa al estado de dejar transcurrir el lapso legal respectivo aquí explanado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, de autos se desprende, que el petitum de la demanda asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.232.570,93) que la parte demandada es la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., empresa en la cual el Estado Venezolano posee interés patrimonial, siendo así, el Juzgado de Primera Instancia procedió a notificar a la empresa demandada y mediante Oficio Nro.2.009-2346 de fecha 19 de noviembre de 2009, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando expresamente que, el lapso no se computaría hasta tanto conste en Autos la respuesta del Procurador General de la República.

Se verifica en el Expediente que, en fecha 11 de febrero de 2010, se recibió la respuesta de la Procuraduría General de la República mediante Oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-N°.000034 de fecha 22 de enero de 2010, en la cual acusa el recibo del Oficio del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la admisión de la demanda conforme al Artículo citado ut supra.

Posterior a esta respuesta, se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2010, dicho Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual – según el Acta que riela en Autos ¬ no comparece ni la parte demandante ni la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Ciudadano CESAR JOSÉ PEREIRA SOUQUET presentó demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESATCIONES SOCIALES en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., siendo que el Estado Venezolano tiene participación e intereses patrimoniales en esta empresa, por lo que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

Finalmente, debe indicarse que el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Verificado del escrito de corrección del libelo de demanda que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.232.570,93), y tomando en consideración que a la fecha de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba establecida en la cantidad de Cincuenta y cinco Bolívares (Bs.F.55,00), la cantidad demandada supera ampliamente las MIL (1.000 U.T.) Unidades Tributarias, por lo que, obligatoriamente, debía suspenderse el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme lo dispuesto en el Artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Establecido el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, el Artículo 96 ya citado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales que en caso que la cuantía de la demanda sea superior a las mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) en tales casos, se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En el presente caso, visto que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció en el Auto de Admisión, en el Cartel de Notificación y en el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República que el lapso no se computaría hasta tanto conste la respuesta del Procurador General de la República, y verificada ésta en fecha once (11) de febrero de 2010, es posterior a dicha constancia que debe comenzar el lapso de suspensión del proceso por 90 días continuos, entendiéndose que este lapso, debe transcurrir íntegro a los fines de computar el lapso para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que la misma Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso, que pueda considerarse interrumpido. Así se establece.

Ahora bien, siendo la parte demandada en la presente causa, una empresa en la cual el estado posee interés, este Tribunal atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano, debe establecer, que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de suspenderse el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en Autos en fecha 11 de febrero de 2010, y vencida éste, cumpla con el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de que el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deje cumplir el lapso de suspensión del proceso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en Autos en fecha 11 de febrero de 2010, y vencida éste, cumpla con el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el inicio de la Audiencia Preliminar.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.





En esta misma fecha, siendo las 8:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.