REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Marzo de 2010
199° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2010-000032
ASUNTO: NP11-R-2010-000041
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.672, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR, C.A., parte codemandada, en la acción que incoara el ciudadano FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR, C.A. y HALLIBURTON DE VENEZUELA, partes demandadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que fue recibido en fecha 05 de Marzo de 2010, diligencia mediante el cual la antes mencionada Abogado expone que recurre de hecho contra auto de fecha 02 de Marzo de 2010, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio diez (10) de la presente causa, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco días hábiles a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de Marzo de 2010, sin que el interesado presentara las referidas copias.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.
Ante la conducta que debe asumir el recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.
En el presente caso, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto por la la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR, C.A.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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