REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001874
ASUNTO: NP11-R-2010-000045


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, el Ciudadano RAMÓN ANDERICO, quien se encuentra representado por los Abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA, ELSIS MARISOL GONZÁLEZ y ROSELYS ACEVEDO, en su carácter acreditado en Autos según Poder Apud Acta de fecha 1 de Febrero de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa VINCOMIX, C.A., representada por los Abogados JOSÉ ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ FARIAS, según documentos Poderes que rielan en Autos, contra la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibido el Asunto por esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, en esa misma oportunidad es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diecisiete (17) de marzo de 2010, a las ocho y veinte minutos antes meridiem (8:20 a.m.), obedeciendo dicha hora a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial, Abogado ELEAZAR MAITA.

En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación, y confirmó la Sentencia recurrida.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente ante esta Alzada, expresó que la causa que justifica la incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue que la Abogada ELSIS GONZALEZ llegó a la Sede de estos Tribunales Laborales con retardo de nueve (9) minutos y alega que se mantuvo en espera en el pasillo no permitiéndole la entrada al Despacho.

En tal sentido, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se ordenara la reposición a la audiencia preliminar.

Para Decidir esta Alzada Observa:

La Jueza A quo, publicó Sentencia en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El fundamento del Recurso se sustenta en el hecho que uno de los Apoderados Judiciales del actor llegó con nueve (9) minutos de retardo y luego no se le permitió ingresar al Despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De lo antes señalado, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, sin embargo, no acompaña algún medio de prueba o realizó en el expediente alguna actuación, sea escrito, diligencia, solicitud ante la Coordinación Judicial o del Trabajo u otra actuación, que permitiera dar certeza a este Juzgador de los hechos alegados, no puede este Juzgador dar validez al alegato expuesto. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Ahora bien, visto que son tres (3) los Apoderados Judiciales del accionante quienes pueden actuar conjunta o separadamente, y no habiendo aportado ningún elemento probatorio en Autos que demostrara que alguno de los otros co – Apoderados Judiciales no pudieran comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, considera que la parte actora no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas que si bien pudieron ser previsibles, no fue posible evitarlos.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M








En esta misma fecha, siendo las 8:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.