REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

PONENTE: Jueza Integrante: TERESA JIMENEZ GUILIAN
Asunto Nº CA- 870-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 052 -10

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIS SÁNCHES DE HÉRNANDEZ, en su carácter de Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Negó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado MARCO ANTONIO PIÑANGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V20.329.773 y en su lugar acordó su libertad inmediata.

En fecha 03 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, procediendo como Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; libraron boleta de emplazamiento en fecha 19 de febrero de 2010, a la Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Octava Suplente en materia de delitos contra la Mujer adscrita Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.773, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 22 de febrero de 2010, y por escrito en fecha 25 de febrero de los corrientes.

Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 09 de marzo de 2010, signado con el asunto Nº AP01-S-2010-001703; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA- 870-10 VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Fiscalía del Ministerio Público, posee legitimidad activa, toda vez que es la titular de la acción penal en el sistema acusatorio penal venezolano y es la encargada de velar por los intereses de la victima, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 29 de enero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 03 de febrero de 2010, es decir el tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 21 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de enero de 2010, negó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, contra MARCO ANTONIO PIÑANGO FLORES, no obstante, es preciso señalar que la Representante del Ministerio Público, incurre en un error al fundamentar el escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; toda vez que la decisión recurrida no declaró la procedencia de una medida privativa de libertad ni tampoco una sustitutiva de ésta, no obstante, es deber de este Tribunal Superior Colegiado el verificar si la decisión objeto de impugnación es susceptible de ser recurrida y en efecto, se observa que se está atacando la decisión del Juzgado a quo, que negó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de tal forma que la decisión objeto del recurso de apelación, no es susceptible de ser apelada con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ni tampoco la de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no puede reconducirse el recurso de apelación, toda vez que en el escrito recursivo no se desprende una fundamentación distinta que pudiera hacer presumir a esta Sala que la recurrente señaló por error el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, se observa del recurso, que el razonamiento de Derecho se basa en el desacuerdo de la recurrente con la decisión del juzgado a quo, que consideró que no existen suficientes elementos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia al no ser la recurrida, una de las decisiones que taxativamente se señalan en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como susceptible de ser impugnada en apelación, la misma es inapelable, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 eiudesm, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ DE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia NO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana LIDIS SÁNCHES DE HÉRNANDEZ, en su carácter de Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual desestimó la procedencia de la medida privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado MARCO ANTONIO PIÑANGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V20.329.773 y en su lugar acordó su libertad inmediata, por ser inimpugnable dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal c) eiusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA- 870-10 VCM
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