REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERÓNIMO CÁNCHICA OBREGÓN, identificado con la cédula de identidad número V-4.223.947.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ARMANDO SUE MACHADO, DONATO VILORIA, CARLOS FIDEL GUERRERO, JOSÉ MANUEL SUE HACHE Y SALVATORE LAURETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 20.748, 30.869, 55.044, 78.681 y 85.604 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MAORÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1976, bajo el N° 63, Tomo 35-A.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA GREIDHY VANESA QUINTANA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
EXPEDIENTE: 11.813-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Prescripción Extintiva incoara el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO CÁNCHICA OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.223.947, representado judicialmente por al Abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MAORÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1976, bajo el N° 63, Tomo 35-A, con domicilio en el Edificio Residencias Maori, Calle 7, N° 43, Urbanización La Barraca, Maracay, Estado Aragua, representada legalmente por el ciudadano LUIGUI FELICIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-81.341.329.
Alega la parte actora que, en fecha 27 de octubre de 1978, mediante escritura inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 25, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo 10, compró a la compañía CONSTRUCTORA MAORI, C.A., un apartamento identificado con el N° 11, el cual forma parte del Edificio Residencias Maorí, ubicado en la calle 7, N° 43, Urbanización La Barraca, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (77,39 mts.²), ubicado en la Mezanine del Edificio Residencias Maorí, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parte de la fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° 14; Este: Con sectores cortados del edificio que lo separa del apartamento N° 42, foso del ascensor y pasillo de circulación; Oeste: Con parte de la fachada oeste del edificio. Que en la escritura de compra venta, manifestó deberle a la vendedora, CONSTRUCTORA MAORI, C.A., la cantidad de Quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 15,00) que devengarían intereses a la rata del 12% anual sobre saldos deudores. Que para cumplir con el pago de dicha suma y los intereses pactados, se libró una letra de cambio por la cantidad de Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.F. 16,00) con vencimiento al 1° de septiembre de 1979. Que con el fin de garantizar pago del capital adeudado y los intereses, incluso los moratorios, se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble supra identificado.
Prosigue alegando la parte actora que, la obligación por él contraída se venció y se hizo exigible su cumplimiento el día 1° de septiembre de 1979, es decir, que a la presente fecha han transcurrido 28 años y 11 meses de su vencimiento, sin haberse producido por el acreedor ninguna pretensión judicial o extrajudicial para el cobro, por lo cual se ha extinguido la acción por prescripción, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 1.908 del Código Civil.
Que en base a estos argumentos la parte actora, demanda la Prescripción Extintiva de acuerdo a lo pautado 1.952 y 1.977.
En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Prescripción Extintiva, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal ordena la publicación de carteles, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada ALMELINA RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.644, quien mediante diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2009, se excusa de la designación antes hecha.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada GREIDHY QUINTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, quien manifestó su aceptación a dicha designación, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2009
En fecha 30 de junio de 2009, presenta la defensora judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: I. Que no ha podido comunicarse con el representante legal de la parte demandada, pero que a todo evento expone: II. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Prescripción Extintiva, por cuanto los no pueden tenerse como verdaderos. Niega, rechaza y contradice, que la obligación por su defendido haya vencido y sea exigible desde el 1° de septiembre de 1979. Niega, rechaza y contradice el fundamento legal esgrimido por el accionante, por no corresponder con la acción. Niega rechaza y contradice las costas y costos del proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandante presenta escrito de informes.
Habiendo quedado establecida de esta manera la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, constatando este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo cual en virtud del Principio de Exhaustividad, esta sentenciadora pasa a revisar las instrumentales consignadas por la parte demandante junto a su escrito libelar.
Presenta como instrumento fundamental de la demanda, documento público de venta del inmueble objeto de la presente acción y constitución de hipoteca de segundo grado, de fecha 27 de octubre de 1978, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 25, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo N° 10. Ahora bien este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente el contenido textual del documento constitutivo de la hipoteca, constata que en dicho instrumento se cumplieron los requisitos de Ley, es decir, la misma se encuentra registrada, recayendo sobre un inmueble debidamente identificado y por una cantidad determinada de dinero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, por lo cual, este Tribunal aprecia y valora el mencionado instrumento como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la presente demanda, ello en virtud que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuara o enervara la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca respecto al crédito principal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.908 del Código Civil. En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones de naturaleza real, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, la misma se extinguió. Ante la mencionada inacción del acreedor hipotecario, este Tribunal declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que se había constituido a favor de la CONSTRUCTORA MAORI C.A., y por ende declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Extintiva incoada por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO CÁNCHICA OBREGÓN identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAORÍ, C.A., en la persona de su Director General LUIGUI FELICIANO, ambos identificados en autos. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO existente sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11, el cual forma parte del Edificio Residencias Maorí, ubicado en la calle 7, N° 43, Urbanización La Barraca, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (77,39 mts.²), ubicado en la Mezanine del Edificio Residencias Maorí, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parte de la fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento N° 14; Este: Con sectores cortados del edificio que lo separa del apartamento N° 42, foso del ascensor y pasillo de circulación; Oeste: Con parte de la fachada oeste del edificio, constituida mediante documento de fecha 27 de octubre de 1978, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, inserto bajo el N° 25, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo 10°. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco horas (12:55 m.) del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.813-08