REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA y JESÚS RAMÓN MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.117.912 y V-2.252.656 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS PÉREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.367 y 101.081.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.020-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 16 de Julio de 2009, los ciudadanos LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA y JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.117.912 y V-2.252.656 respectivamente judicialmente asistidos por los abogados LUÍS PÉREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.367 y 101.081, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del 1999; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 311, Tomo B, Año 1999. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle La Lucha, Casa Nº 29, Barrio Santa Eduvigis, detrás del Comando de la Guarnición del Estado Aragua, vía La Pedrera, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que desde el día 08 de octubre del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.

Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de septiembre de 1999, según se desprende de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA y JESÚS RAMÓN MEDINA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO REINALES DE MEDINA y JESÚS RAMÓN MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.117.912 y V-2.252.656 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1999, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 311, Tomo B, Año 1999, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.020-09
NC/MA/jcqg.