JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Visto el escrito cursante al folio setenta y ocho (78), constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles, presentado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente en el juicio, contentivo de contestación de la demanda y reconvención, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista la Reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada contra los ciudadanos EMILIANA GRACIEÑA RODRIGUEZ, SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, IMARA ARACELI NUÑEZ RODRIGUEZ, YAJAIRA GRACIELA NUÑEZ RODRIGUEZ y ALEXIS NUÑEZ RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad números 2.977.732, V-5.114.868, V-4.576.485, V-4.576.498 y V-7.220.422 respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: La Reconvención constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como medio de defensa del demandado; al respecto, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, como lo señala el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado” Todo lo cual significa que la Reconvención o Mutua Petición, viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por demandado contra el demandante, con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuará o excluirá la acción principal.
Ahora bien; del estudio del escrito de reconvención, este Tribunal observa que la parte demandada reconvincente demanda el Cumplimiento de Opción de Compra-Venta; ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento distinto con el ordinario”. En el caso de autos, este Tribunal es competente por la materia para conocer de ambas causas, sin embargo, ambas causas no pueden ventilarse por un mismo procedimiento, es decir, la demanda original tiene por objeto el Desalojo de un inmueble, cuya sustanciación se rige por el procedimiento breve y la reconvención propuesta versa sobre el Cumplimiento de una Opción de Compra-Venta, el cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, y siendo que la cuestión sobre la cual versa la reconvención debe ser ventilada por un procedimiento que es incompatible con el breve, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _________ horas de la __________ se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ÁLVAREZ

Exp. N° 12.076-09