REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8843-10
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados N° 120.074 y 113.231 respectivamente.
DEMANDADO: RODRIGUEZ SORAIMA MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.798.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02-12-09, y recibida en éste Tribunal en fecha 03-02-09, por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados Nº 120.074 y 113.231 respectivamente, contra la ciudadana RODRIGUEZ SORAIMA MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.798, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de enero de 2.009, bajo el N° 12, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual anexó marcado A.




Manifiesta la parte demandante a través de sus apoderados Judiciales que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B, situado en la calle Páez Oeste, centro comercial y residencial Centro Colonial, Jurisdicción del Municipio Girardot de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua; según consta de documento de condominio Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 15 de junio de 1.999, bajo el N° 08, tomo II, protocolo primero, con una aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 07 de enero de 2.005, bajo el N° 20, tomo 01, protocolo primero, que acompañó en copia simple marcado B, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de Circulación; ESTE: apartamento 11-A y OESTE: apartamento 11-C. Alega además, que en fecha 26-09-2.003, su representada, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.798, el cual anexó marcado “C”. Que el objeto de dicho contrato lo constituye el inmueble, posterior a la celebración contractual, la citada Sociedad Mercantil, firmando contrato de arrendamiento en forma privada, con la prenombrada ciudadana en fecha 01-12-05. Que el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo fue la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (BF.380,oo), incrementándose en el segundo contrato hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500,oo), a partir del 01 de marzo de 2.009, acordado por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.1.300,oo), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas de acuerdo a la cláusula segunda contractual. Que la arrendataria dejó de cancelar las mensualidades de JULIO y AGOSTO del año 2.009, por lo que prueba los recibos marcados “D y E”, “f”, “g”, “h” e “i”. Que ante el atraso de dos (02) mensualidades, procedió a efectuar los pagos de



los correspondientes cánones de arrendamientos ante éste Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2.009. Exp. N° 4193-09, correspondiente a los meses de septiembre y octubre año 2.009, por la suma de trescientos sesenta bolívares (Bf.360,oo), quebrantando dice, el canon de arrendamiento convenido en el contrato suscrito.
Manifiesta de igual forma, que la inquilina, no canceló las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de julio y agosto del año 2.009, y efectuó los pagos expresa, de los meses de Septiembre y octubre de 2.009, de manera incorrecta, en virtud, que no consignó la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1.300,oo), por cada mes, faltando por cancelar dice, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF.940,oo), lo cual asciende a un monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.1.880,oo).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 ordinal 2do del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenada en:
1.- La Entrega Inmediata del inmueble, en perfecto estado, así como sus instalaciones, de acuerdo a la cláusula cuarta contractual.
2.- Que sean declarada insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto del año 2.009, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1.300,oo), cada uno de los cuales ascienden a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.2.600,oo), y a los pagos de la diferencia de las mensualidades de septiembre y octubre del año 2.009, que ascienden al monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF. 1.880,oo) y los meses que se sigan venciendo a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.1.300,oo), hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.




3.-A que entregue solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados.
4.-Al pago de las costas del procedimiento.
5.- Se ordene la indexación o corrección monetaria que deba pagar la arrendataria.-
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.4.480,oo).-
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2.010, se emplazó a la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.798, para que comparezca por ante èste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 43, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada
Al folio 52, el Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
Al folio 53, aparece escrito de fecha 18-02-10, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inpreabogado N° 74.165, en el cual se dio por notificada y se opuso a que se acuerde la medida preventiva de Secuestro del inmueble.
A los folios que van del 55 al 58 ambos inclusive, aparece escrito de fecha 22-02-10, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, en el cual negó, rechazó y contradijo, los hechos fundamentados por la parte demandante.
A los folios que van del 60 al 63, aparece escrito de fecha 22-02 10, consignado mediante diligencia, junto con sus anexos presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
A los folios 70 y 71, el Tribunal declaró Inadmisible, la reconvención




propuesta por la parte demandada.-
Al folio 72 y 73, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 02-03-10, junto a sus anexos, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 114, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 05-03-10, presentado por el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos e hizo valer todo lo alegado en el escrito de demanda, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 146, el Tribunal instó a las partes que conforman el presente juicio a la celebración de un acto conciliatorio pare el día 11-03-10, a las 10:00 de la mañana, en la sala del Tribunal. Llegada la oportunidad, comparecieron los abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, no llegando a ningún acuerdo en dicho acto conciliatorio.
Al folio que antecede, aparece escrito de fecha 12-03-10, presentado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, contentivo de escrito de informes
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL C.A, mediante sus apoderados Judiciales abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inpreabogados Nº 120.074 y 113.231


respectivamente, contra la ciudadana RODRIGUEZ SORAIMA MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.798, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-B, situado en la calle Páez Oeste, centro comercial y residencial Centro Colonial, Jurisdicción del Municipio Girardot de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de Circulación; ESTE: apartamento 11-A y OESTE: apartamento 11-C.

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
De las actas procesales se evidencia a loa folios 34 al 36 y su vuelto aparece contrato privado otorgado por las partes que intervienen en esta litis y en su cláusula tercera acordaron:

“(Duración del Contrato) El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de Seis Meses (06) mas Seis (6) Meses de prorroga, comenzando el mismo el día Primero (1°) de Diciembre del año 2005… Omissis… Se entenderá siempre y cuando LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble después de notificada, no operará la tácita reconducción…”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez



puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

En el caso que nos atañe las partes contratantes estipularon en la cláusula tercera parcialmente trascrita, que el contrato fuese determinado, y aunado a ello no operaría la tácita reconducción, y, siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil es de inferirse que la duración de la cláusula bajo análisis es a tiempo determinado tal como fue pactada siendo ajustada a derecho la acción que seleccionó la parte actora para acceder al órgano judicial tal como esta tipificado en el artículo 1.167 del citado Código Civil. Así queda plenamente establecido.-



-III-

Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa a verificar esta
Instancia Judicial si se cumplieron los actos de comunicación procesal previstos en Código de Procedimiento Civil, y, del desarrollo procesal se aprecia que la parte demandada se dio por notificada de la presente demanda de acuerdo diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, folio 53, en que procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 22 de Febrero de 2010, (folios 57 al 58 y su vuelto), en la que alega que rechaza que ha dejado de cancelar las mensualidades de Julio y Agosto del año dos mil nueve (2009), y que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, sobre este punto este Tribunal se pronunció señalando que la cláusula contractual en estudio es a tiempo determinado por tener el contrato fuerza de Ley entre las partes y ambas convinieron en la cláusula tercera contractual que es a tiempo determinado y que no operara la tácita reconducción.- En consideración a lo argumentado que no ha dejado de cancelar las mensualidades de Julio y Agosto del año dos mil nueve (2009); este Juzgado pasa a examinar las probanzas producidas en este litigio.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
-Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay.
-Documento de condominio debidamente Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, y una aclaratoria, debidamente protocolizada.
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay.
- Recibos marcados “D”, “E”, “f”, “g”, “h”, “i”.



Copia de expediente de consignación arrendaticia emanada de éste Tribunal, signado con el Nº 4193-09.

PARTE DEMANDADA:
- Copia de contrato de arrendamiento
- Recibos emitidos por Desarrollo Park Mall C.A.
La Sociedad Mercantil actora a través de sus apoderados judiciales, en su escrito libelar, alega la insolvencia de las mensualidades de Julio y Agosto del año dos mil nueve (2009); y consigna a tal efecto los respectivos recibos sin cancelar, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 74 al 77), donde trae al proceso los recibos correspondientes a las mensualidades Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año dos mil nueve (2009), asimismo de los autos se verifica copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevados por este Tribunal bajo el Nro. 4193/09, (folios 116 al 144), en la que la arrendataria deposita las mensualidades de Septiembre y Octubre del año dos mil nueve (2009), de un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente no se denota la cancelación de los meses de Julio y Agosto del año dos mil nueve (2009), por lo que al no demostrar la arrendataria-demandada de autos, el hecho extintivo de su obligación como lo contemplan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vulneró lo establecido en el artículo 1.592 cardinal segundo del citado Código Civil y la cláusula primera contractual, por lo que este Juzgador la declara INSOLVENTE en las mensualidades JULIO y AGOSTO del año dos mil nueve (2009). Así se determina.-

VALOR PROBATORIO

Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios 06 al 40 los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, todo como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la litis los recibos que van del folio 74 al


112, las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias (folios 116 al 144) todo en ocasión a que tales instrumentos no se contraen a los meses debatidos en este litigio. Así queda también determinado.-
Por las consideraciones antes analizadas en la motiva de este fallo que se
profiere se concluye que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 1.167 y 1.592, Ordinal Segundo del Código Civil en concordancia con la cláusula Primera contractual. Así queda plenamente decidido.-
-IV-