REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº 8580-09
Demandante: MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.558, a través de sus apoderados judiciales abogados IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.079 y 11.934 respectivamente.
Demandado: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos ALFREDO GARCIA GUEVARA y NELSON HOFFMANN BOSSIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-924.205 y V-1.852.379 respectivamente
Motivo: EXTINCION DE HIPOTECA

La presente demanda se inició con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de Julio de 2009, por los Abogados IRISRODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.748.644 y V-3.847.657 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.079 y 11.934 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.558, representación que consta de Copia Certificada de documento Poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 30, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría con la letra “A”.
Alega los apoderados judiciales de la parte actora que mediante documento que acompaño marcado “B”, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy día, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, asentado bajo el N° 30, folio 200 vto., al 204 vto., Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), su mandante adquirió de la Firma Mercantil Inmobiliaria del centro C.A., sociedad de comercio de este domicilio, registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 65, tomo 2, de fecha 27 de marzo de 1974, y cuya copia certificada de sus Estatutos Sociales anexaron marcada “C”; un inmueble en propiedad horizontal, conformado por un apartamento distinguido con el numero setecientos tres (703), ubicado en el piso séptimo (7mo.) del edificio Torre del Centro, ubicado en la Calle López Aveledo, Sur, entre Avenidas Bolívar y Miranda, de la ciudad de Maracay, Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy día, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual mide aproximadamente Cuarenta y Siete metros cuadrados (47,00 mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: área de circulación en siete metros, cinco centímetros (07,05 mts.), en un metro diez centímetros con apartamento 702, y en un metro con apartamento 704; Sur: fachada sur del edificio, en nueve metros quince centímetros (09,15 mts.); Este: Apartamento 702, en cuatro metros quince centímetros (04,15 mts.); y Oeste: Apartamento 704, en cuatro metros quince centímetros (04,15 Mts.). El edificio está construido sobre un área de terreno que mide aproximadamente un mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.483,36 mts.2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del respectivo edificio, el cual está registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 1° de Diciembre de 1976, bajo el Nº 69, folio 215, Tomo 2do.; Protocolo 1°, y reformado dicho documento en fecha 4 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 4to., Folio 241, protocolo 1°, y el 29 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 10, folio 23, protocolo 1°, Tomo 7 adicional. En dicha negociación su mandante constituyó hipoteca de Primer Grado a favor de la firma mercantil INMOBILIARIA DEL CENTRO C.A, hasta por la cantidad de Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs.206.000,oo) de garantía, para ser pagaderos mediante cuarenta y dos (42) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente forma: 1.- Veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para ser pagados el día veintisiete de abril de 1981.- 2.- Veinte mil bolivares (bs.20.000,oo) para ser pagados el día 27 de mayo de 1981; 3.- Once (11) giros o pagos mensuales y consecutivos en tres mil bolívares (bs.3.000,oo) cada uno, y un giro o pago por noventa y ocho mil bolívares (bs.98.000,oo), que al vencerse este pago o giro de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800,oo); 4.-Once (11) giros o pagos de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno, y un giro o pago de Cincuenta y cinco mil Doscientos bolívares (Bs.55.200,oo); que al vencerse este giro o pago el comprador efectuaría un abono de cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs.5.520,oo); 5.-Once (11) giros o pagos de Tres Mil Bolivares (Bs.3.000,oo) cada una, y un giro o pago de dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.16.680,oo), llegado el vencimiento de este giro o pago, el comprador firmaría cuatro giros de cuatro mil ciento setenta bolívares (Bs.4.170,oo) cada uno, y se le entregaría el giro de dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.16.680,oo). Todos estos giros, pagos o letras de cambio, constituyen una forma de pago de la obligación, son mensuales y consecutivos, venciéndose el primero de los giros de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) el día 27 de marzo de 1.981. esta suma global que su mandante no ha podido pagar, en virtud del total desinterés del acreedor hipotecario, a quien no se lograr ubicar, ni a sus representantes legales, incurriendo en mora creditoris, que exime a su representado de responsabilidad civil alguna, dado que el pago de la acreencia no se ha hecho por causa imputable al acreedor hipotecario; y además, hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) años de haber adquirido su representado el inmueble en referencia, y veinticinco (25) años de que la deuda total, junto a la mora, se hiciera exigible, encontrándose su mandante desde el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en posesión legítima, quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble adquirido por él, acompañaron certificación de gravamen marcado “D”. Fundamentó la demanda en los artículos 1.908; 1.952; 1.963; 1.977 y 1979 del Código de Procedimiento Civil y 16 del Código Civil Vigente.
Es por lo que demandaron a la sociedad de comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO CA., supra identificada, para que convenga o, en defecto de convenimiento, mediante esta acción mero declarativa la prescripción extintiva de la obligación crediticia con garantía hipotecaria de primer grado contra la firma mercantil Inmobiliaria del Centro C.A; contenida en el documento de venta supra citado e identificado; la liberación de la hipoteca del primer grado antes aludida, ello con base a la prescripción extintiva peticionada en razón de la mora creditoris del acreedor hipotecario; la propiedad plena de su mandante sobre el apartamento distinguido con el N° 703, Piso Séptimo (7mo.) del Edificio Torre del Centro, Calle López Aveledo, Sur, entre avenidas Bolívar y Miranda, Maracay Estado Aragua; La extinción de la obligación de pago por su representado. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf.100.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2009, se emplazó a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos ALFREDO GARCIA GUEVARA y NELSON HOFFMANN BOSSIO, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación.
Al folio 31, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos Nelson Hoffmann Bossio y Alfredo García Guevara (folios 32 al 43, ambos inclusive).
Al folio 44, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, los cuales se acordaron en fecha 05 de octubre de 2009.
A los folios 46 y 49, cursan diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales consigno los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 22-10-2009 y 29-10-2009.
Al folio 52, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose el mismo en fecha 09 de diciembre de 2009.
Al folio 55, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, designándosele a la abogada Mercedes María Martínez Navarro en fecha 17-12-2009.
Al folio 57, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal haciendo constar que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mercedes María Martínez Navarro.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por la defensora judicial aceptando el cargo.
Al folio 60, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial, la cual se acordó en fecha 25 de enero de 2010.
Al folio 62, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal consignando el recibo de citación firmado por la defensora judicial.
Al folio 64, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora judicial constante de un (1) folio útil, el cual se agregó en fecha 05-02-2010.
Al folio 66, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 11 de febrero de 2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia, y al efecto considera:

- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.558, a través de su apoderados judiciales abogados IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.079 y 11.934 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALFREDO GARCIA GUEVARA y NELSON HOFFMANN BOSSIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-924.205 y V-1.852.379 respectivamente, en virtud de la Hipoteca Legal que pesa sobre el inmueble propiedad horizontal, conformado por un apartamento distinguido con el numero setecientos tres (703), ubicado en el piso séptimo (7mo.) del edificio Torre del Centro, ubicado en la Calle López Aveledo, Sur, entre Avenidas Bolívar y Miranda, de la ciudad de Maracay, Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy día, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa.
Argumenta los apoderados de la parte actora que su mandante no ha podido pagar, en virtud del total desinterés del acreedor hipotecario, a quien no se logra ubicar, ni a sus representantes legales, incurriendo en mora y que además hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) años de haber adquirido el inmueble en referencia y veinticinco (25) años de que la deuda total, junto a la mora, se hiciera exigible, encontrándose su mandante desde el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en posesión legitima, quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble adquirido por él.
- II -

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de derechos activo en este juicio de los entonces vendedores Sociedad de Comercio INMOBILIARIA DEL CENTRO C.A, representada por los ciudadanos ALFREDO GARCIA GUEVARA y NELSON HOFFMANN BOSSIO, derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado, quien lo adquirió mediante documentos que rielan los folios que van desde el 08 al 14 ambos inclusive, del cual se observa que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca Legal según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte DEMANDADA, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por el DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.977 del Código Civil que establece:

“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En acatamiento a la norma civil antes invocada se conjuga del proceso el hecho que la acción de prescripción establecida se cumple por el instrumento de traslativo de la propiedad, por mas de veinte (20) años posterior al mismo.-


Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.907, Ordinal 4º.

- III -