REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: 8760-09
Demandante: MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.980, asistida en este acto por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO y AURA CELINA CORTY SOSA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.705, 111.104 y 98.968.-
Demandado: JOSE VIDAL AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.616.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente acción con libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2009, por la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.980, asistida en este acto por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO y AURA CELINA CORTY SOSA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.705, 111.104 y 98.968.
Alega la demandante que en fecha 22 de julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.196.616, de éste domicilio, con el carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, el cual forma parte del inmueble principal, ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 02, vereda 63, número 02, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con la casa número 1 de la Calle 5, en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.); Sur: Con la vereda 63, que es su frente, en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 M); Este: Con la casa núemro16, de la avenida 5, en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m.); y Oeste: con la casa número 4, de la vereda 63, en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m.); conforme a la cláusula 1 del contrato que anexó marcada “A”, el canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, que el arrendador se obligó a pagar, con toda puntualidad, por mensualidad vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme consta de cláusula dos del contrato de arrendamiento anexó “A”. El plazo de duración fue seis (6) meses fijos, contados a partir del 30 de junio de 2005. El arrendatario contrajo las obligaciones particulares de cancelación de la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados durante la vigencia del contrato, al inmueble arrendado, conforme a la cláusula 4 del Contrato de arrendamiento.
Manifiesta que el contrato a tiempo determinado, expiró en fecha 31 de diciembre de 2005, y desde el primero de enero de 2006, se prorrogó por otros seis (6) meses, con vencimiento treinta (30) de junio de 2006; luego desde el primero (1) de julio de 2006, se prorrogó por seis (6) meses más, con vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de 2006; posteriormente desde el primero (1) de enero de 2007, se prorrogó por otros seis (6) meses con vencimiento 30 de junio de 2007 y desde el primero (1) de julio de 2007 comenzó a consumirse la prorroga legal, convenida por las partes en seis (6) meses, con vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007. En estos sucedidos, no entregó voluntariamente el inmueble arrendado, al vencimiento de la prorroga legal, es decir en fecha 31-12-2007, infringiendo la disposición contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien las partes con el objeto de finalizar de mutuo y amistoso acuerdo las diferencias, por dicho incumplimiento del arrendatario, ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, ya identificado, convinieron en fijar un plazo para la entrega del inmueble arrendado, en fecha 31 de mayo de 2008, totalmente desalojado de personas y de bienes, conforme de la cláusula sexta, del convenio de plazo para la entrega del inmueble arrendado, marcado con la letra “B”: Es el caso, que el ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, en fecha 31 de mayo de 2008, se negó absolutamente a entregar voluntariamente el inmueble desalojado de personas y bienes.
Es el caso que la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, ya identificada, personalmente y por medio de abogado realizó reiteradas diligencias extrajudiciales a fin de obtener del ciudadano José Vidal Aguilar, ya identificado, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones arrendaticias indicadas anteriormente , las cuales resultaron infructuosas, por cuanto el ciudadano antes identificado, se ha negado definitivamente a cumplir voluntariamente sus obligaciones indicadas. Es por lo que ocurrió a demandar, como en efecto demando por Cumplimiento de Contrato al ciudadano José Vidal Aguilera, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenado en pagar los frutos civiles correspondientes a los meses de Enero: treinta y un (31) días, Febrero: veinte y nueve (29) días; Marzo treinta y un (31); Abril treinta (30) días; Mayo treinta y un (31) días, Junio treinta (30) días; Julio treinta y un (31) días; Agosto treinta y un (31) días; Septiembre treinta (30) días; Octubre treinta y un (31) días; Noviembre treinta (30) días y Diciembre: treinta y un (31) días de 2008; y Enero : treinta y Un (31) días; Febrero: veinte y ocho (28) días; Marzo treinta y un (31) días; Abril treinta (30) días; Mayo treinta y Un (31) días; Junio treinta (30) días; Julio seis (6) días hasta hoy correspondiente al mes al año 2009; todo lo cual totaliza Quinientos Cincuenta y Tres días (553) días, que a razón se Seis con Sesenta y Seis céntimos de bolívares (Bsf.6,66) cada uno, que resulta de dividir Doscientos bolívares fuertes (Bsf.200,oo), canon de arrendamiento convenido, entre treinta (30) días del mes, totaliza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Noventa y Ocho centímetros de bolívares fuertes (Bsf.3.682,98); en pagar los servicios públicos suministrados al inmueble arrendado, los consumos causados, en los términos siguientes: Elecentro, adeuda los consumos correspondientes a facturas Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009; Hidrocentro , adeuda los consumos correspondientes a facturas Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009; cancelar los fructos civiles correspondientes a los días que ocupe el inmueble indicado, computados desde la fecha 6 de julio de 2009, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble descrito, calculados en la forma siguiente: A razón de seis con sesenta y seis centímos de bolívares fuertes (Bsf.6,66) cada uno, que resulta de dividir Doscientos bolívares fuertes (bsf.200,oo), canon de arrendamiento convenido, entre treinta (30) días del mes; que debe cancelar los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y entregar las solvencias de la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, en los términos de la Cláusula 3 del contrato de arrendamiento; que debe entregar de inmediato el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el buen estado recibido al inicio del contrato de arrendamiento; que debe cancelar los intereses y la indexación por pérdida del valor de la moneda o corrección monetaria a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que se produzcan sobre todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas en los particulares anteriores, hasta su definitiva cancelación. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf.4.800,oo).
Admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2009, se emplazó al ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose el mismo en fecha 08-12-2009.
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Mery Coromoto Osuna de Rosales, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Reinaldo Luis Davaus y Aura Celina Corty Sosa, las cuales se ordenaron tener como apoderados mediante auto de fecha 08-12-2009.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano José Vidal Aguilar, el cual se negó a firmar (folios 42 al 53, ambos inclusive).
Al folio 54, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 29 de enero de 2010, se libró boleta.
Al folio 56, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que entregó la boleta de notificación al ciudadano José Vidal Aguilar.
Al folio 58, cursa auto del Tribunal haciendo constar que el ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, parte demandada, debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Once (11) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 26 de febrero de 2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Dos ( 02 ) de Marzo de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las Diez ( 10:00 ) de la mañana, y, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo.
- I -
Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, asistida en este acto por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, RICHARD ALEXANDRE MARTINEZ URBANO y AURA CELINA CORTY SOSA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.705, 111.104 y 98.968 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.616, arrendatario del inmueble en la constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, el cual forma parte del inmueble principal, ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 02, vereda 63, número 02, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la demandante manifestó con el objeto de finalizar de mutuo y amistoso acuerdo las diferencias, por dicho incumplimiento del arrendatario, ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, ya identificado, convinieron en fijar un plazo para la entrega del inmueble arrendado, en fecha 31 de mayo de 2008, totalmente desalojado de personas y de bienes, conforme de la cláusula sexta, del convenio de plazo para la entrega del inmueble arrendado, marcado con la letra “B”: Es el caso, que el ciudadano JOSE VIDAL AGUILAR, en fecha 31 de mayo de 2008, se negó absolutamente a entregar voluntariamente el inmueble desalojado de personas y bienes.
Arguye la demandante que la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, ya identificada, personalmente y por medio de abogado realizó reiteradas diligencias extrajudiciales a fin de obtener del ciudadano José Vidal Aguilar, ya identificado, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones arrendaticias indicadas anteriormente , las cuales resultaron infructuosas, por cuanto el ciudadano antes identificado, se ha negado definitivamente a cumplir voluntariamente sus obligaciones indicadas
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En tal sentido, las partes, otorgaron por medio de instrumento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 63, Tomo 68, en el cual, establecieron en su Cláusula Sexta:
“Las partes convienen que el término de seis (06) meses correspondientes a la prórroga legal, venció en fecha 30 de Diciembre de 2007, por lo que procede la entrega del inmueble arrendado, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en que el arrendatario entregará el inmueble arrendado en fecha 31 de Mayo de 2008, totalmente desalojado de personas y bienes. “
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…
Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al Treinta y Uno ( 31 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), la actora interpone su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, Catorce ( 14 ) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2009) , folio 10, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil.- Así se determina.-
- II –
Ahora bien, determinada como quedo la naturaleza contractual, y, citada como quedo la demandada, de conformidad con el articulo 218 del este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 02 de Febrero de 2010, folio 39, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Considerando este sentenciador, que los Contratos de Arrendamientos insertos a los folios 12 al 22, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al escrito de pruebas inserto al folio 26, presentado por el actor, se constata que el mismo fue presentado cuando ya se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es por lo que se desecha del proceso no otorgándosele ningún valor probatorio a los efectos de esta litis. Y así se decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
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