REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8773-09
DEMANDANTE: MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.812.980, asistida por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y AURA CELINA CORTY SOSA, inpreabogados Nº 73.705 y 98.968 respectivamente.-
DEMANDADO: OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04-11-09, y recibido en éste Tribunal en fecha 05-11-09, por la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.980, asistida por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y AURA CELINA CORTY SOSA, inpreabogados Nº 73.705 y 98.968 respectivamente, contra el ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.152, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte demandante, que en fecha 04 de agosto de 2.005, celebró contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendadora, con el ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, antes identificado, en su carácter de arrendatario del apartamento distinguido con el N° 2, el cual forma parte


del inmueble principal, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 63, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la casa N° 1, de la calle 5, en (9,75 M); SUR: Con la vereda 63, que es su frente, en (9,75 M), ESTE: Con la casa N° 16, de la avenida 5, en (12,75 M) y OESTE: Con la casa N° 4, de la vereda 63, (en 12,75 M), conforme a la cláusula 1 del contrato que anexó marcado “A”, el canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, que el arrendador se obligó a pagar, con toda puntualidad, por mensualidad vencidas, los días quince (15) de cada mes, conforme consta de cláusula 2 del contrato de arrendamiento anexó “A”. Manifestó que el plazo de duración de éste contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del 15 de junio de 2.005, prorrogables por seis (06) meses mas, si hubiese convenio entre las partes pero siempre firmando un nuevo contrato, conforme consta de la cláusula 3 del Contrato de arrendamiento. Que el arrendatario contrajo las obligaciones particulares de cancelación de la totalidad de los servicios públicos y privados, suministrados durante la vigencia del contrato, al inmueble arrendado, conforme consta dice, de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, lo cual consta de instrumento contentivo de dicho contrato fundamento de la demanda, otorgado por las partes, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2.005, inserto bajo el N° 52, tomo 190 de los libros de autenticaciones.
Manifiesta que el contrato a tiempo determinado, expiró en fecha 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual expresa comenzó a consumirse la prórroga legal, de seis (06) meses con vencimiento, el 15 de junio de 2.006; luego en fecha 05 de marzo de 2.008, mediante un convenio firmado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 17, tomo 55 de los libros de autenticaciones, se estipulo un plazo de Entrega Material para el 31 de mayo de 2.008, totalmente desocupado de bienes y personas y bienes, lo cual dice no cumplió el arrendatario ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, y por cuanto el mismo se ha negado a entregar el inmueble voluntariamente y a cancelar la deuda en cuanto a los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, es por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenado en pagar los frutos civiles correspondientes a los meses de mayo: treinta y un (31) días, junio treinta (30) días; julio seis (06) días, correspondientes al año 2.009, todo lo cual totaliza sesenta y siete (67) días, que a razón de seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6,66), cada uno, que resulta de dividir, Doscientos bolívares fuertes (Bsf.200,oo), canon de arrendamiento convenido, entre treinta (30) días del mes, totaliza la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y seis con veintidós céntimos de Bolívares fuertes (BF.446,22), que adeuda dice, con el carácter de Frutos Civiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, asimismo, en pagar los servicios públicos suministrados al inmueble arrendado, los consumos causados, en los términos siguientes: Elecentro, adeuda los consumos correspondientes a facturas Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009; Hidrocentro , adeuda los consumos correspondientes a facturas Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009; cancelar los frutos civiles correspondientes a los días que ocupe el inmueble indicado, computados desde la fecha 6 de julio de 2009, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble descrito, calculados en la forma siguiente: A razón de seis con sesenta y seis céntimos de bolívares fuertes (Bsf.6,66) cada uno, que resulta de dividir Doscientos bolívares fuertes (bsf.200,oo), canon de arrendamiento convenido, entre treinta (30) días del mes; igualmente, que debe cancelar los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble, y entregar las solvencias de la totalidad de los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, en los términos de la Cláusula 3 del contrato de arrendamiento; que debe de igual manera, entregar de inmediato, el inmueble objeto de la presente Litis, totalmente desocupado de bienes y personas y en el buen estado recibido al inicio del contrato de arrendamiento; así como, cancelar los intereses y la indexación por pérdida del valor de la moneda o corrección monetaria a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que se produzcan sobre todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas en los particulares anteriores, hasta su definitiva cancelación. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2009, se emplazó al ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado mediante la cual solicitó el abocamiento del Tribunal, abocándose el mismo en fecha 08-12-2009.
Al folio 19, la ciudadana Mery Coromoto Osuna de Rosales, asistida por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y AURA CELINA CORTY SOSA, otorgó poder apud-acta, a los abogados antes citados, el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados.-
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribuna, en el cual consignó recibo de citación sin firmar la parte demandada, por cuanto se negó.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 27 de enero de 2010, se libró boleta.
Al folio 39, la Secretaria del Tribunal hizo constar que entregó la boleta de notificación al ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO.-
Al folio 41, aparece auto del Tribunal haciendo constar que la parte demandada, debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda, en fecha 10-02-10.
Al folio 59, la apoderada judicial de la parte actora, AURA CELINA CORTY, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 26 de febrero de 2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho instó a las partes que conforman el presente proceso, 02-03-10, a las Diez (10:00) de la mañana, en la sala del Tribunal, Llegada la oportunidad no compareció ninguna de la partes, y así se hizo constar.-

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.980, asistida por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y AURA CELINA CORTY SOSA, inpreabogados Nº 73.705 y 98.968 respectivamente, contra el ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.152, en su carácter de arrendatario del apartamento distinguido con el N° 2, el cual forma parte del inmueble principal, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 63, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la casa N° 1, de la calle 5, en (9,75 M); SUR: Con la vereda 63, que es su frente, en (9,75 M), ESTE: Con la casa N° 16, de la avenida 5, en (12,75 M) y OESTE: Con la casa N° 4, de la vereda 63, (en 12,75 M),
Que el arrendatario contrajo las obligaciones particulares de cancelación de la totalidad de los servicios públicos y privados, suministrados durante la vigencia del contrato al inmueble arrendado, manifiesta que el contrato a tiempo determinado, expiró en fecha 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual expresa comenzó a consumirse la prórroga legal, de seis (06) meses con vencimiento, el 15 de junio de 2.006; luego en fecha 05 de marzo de 2.008, mediante un convenio firmado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 17, tomo 55 de los libros de autenticaciones, se estipulo un plazo de Entrega Material para el 31 de mayo de 2.008, totalmente desocupado de bienes y personas y bienes, lo cual dice no cumplió el arrendatario ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, y por cuanto el mismo se ha negado a entregar el inmueble voluntariamente y a cancelar la deuda en cuanto a los servicios públicos y privados suministrados al inmueble arrendado, es por lo que procedió a demandarlo en los términos expuestos.-
Arguye la parte demandante que la ciudadana MERY COROMOTO OSUNA DE ROSALES, ya identificada, personalmente y por medio de abogado realizó reiteradas diligencias extrajudiciales a fin de obtener del ciudadano OTTO MARTIN MALDONADO BRAVO, ya identificado, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones arrendaticias indicadas anteriormente, las cuales resultaron infructuosas, por cuanto el ciudadano antes identificado, se ha negado definitivamente a cumplir voluntariamente las mismas.-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En tal sentido, las partes otorgaron por medio de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29-02-08, bajo el Nº 17, Tomo 55, en el cual, establecieron en su Cláusula Sexta:
“ Las partes convienen que el término de seis (06) meses correspondientes a la prórroga legal, venció en fecha 15 de enero de 2.006, por lo que procede la entrega del inmueble arrendado, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en que el arrendatario entregará el inmueble arrendado en fecha 31 de Mayo de 2008, totalmente desalojado de personas y bienes. “

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), la actora interpone su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución de fecha 04-11-09, folio 9, es concluyente para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código civil y así se decide

-II –

Ahora bien, determinada como quedo la naturaleza contractual, y, citada como quedo la demandada, de conformidad con el articulo 218 del este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 11 de Febrero de 2010, folio 41, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Considerando este sentenciador, que los Contratos de Arrendamientos insertos a los folios 10 al 15, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al escrito de pruebas inserto al folio 43 y 44 presentado por la parte actora, se constata que el mismo fue presentado en su oportunidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y, así se decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

-III-