REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELSY VIANELLY GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.478.246 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANNETT ADARMES VILLAVICENCIO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No8.621.009.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASTRID SELENES ALBUJAS MUÑOZ, LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ Y MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.694, 64.910 Y 86.870 respectivamente y de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 53.353 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 10.037-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Julio de 2009.
En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil y consignó diligencia dejando constancia que fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó citación por carteles.
En fecha 04 de Noviembre la Secretaria de este despacho dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 10 de Noviembre la parte Actora consignó Carteles de Citación Publicados en prensa.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la parte Actora solicitó la designación de un Defensor de Oficio.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se designó defensor .
En fecha 21 de Enero la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de febrero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada dio en arrendamiento a la demandada un apartamento de su propiedad, ubicado en la Calle Carabobo Norte N° 44, Residencias Cuyuni, apartamento 6-B, Maracay, Estado Aragua, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Maracay, quedando anotada bajo el N° 03, tomo 109, de fecha 18 de Noviembre de 2003. Que el Contrato se celebró por un plazo de un (01) año, fijo. Que vencido el Contrato de Arrendamiento, sin establecer de forma expresa en el, la posibilidad de prorrogarlo y como ninguna de las partes dio a la otra aviso por escrito manifestando su voluntad de darlo por terminado, quedando los arrendatarios en posesión del inmueble, y el mismo se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la propietaria adquirió el inmueble según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 2001, protocolizado bajo el N° 29, tomo 2, protocolo primero. Que en el mes de Enero de 2007, la parte actora solicitó a la demandada, de manera verbal la desocupación del inmueble de su propiedad para finales de año. Que solicitó la desocupación ya que los hijos de demandada venían a vivir a esta ciudad de Maracay a finales de ese mismo año. Que al transcurrir el tiempo la actitud de la demandada fue siendo hostil y sin ánimos de entregar el inmueble, obligando a la actora a notificarle de forma escrita la desocupación de inmueble en fecha 01 de agosto de 2008. Que solicitó la entrega del inmueble por cuanto al mismo se le realizarían reparaciones para que su hijo menor habitase en el. Que adicionalmente le concedió verbalmente tres (03) meses para la desocupación del inmueble. Que ha sido imposible lograr la desocupación del inmueble pese a las innumerables diligencias realizadas por la parte actora. Que solicita la desocupación ya que su hijo Marvin Alexander González, necesita habitar en el por cuanto actualmente vive en extrema incomodidad en una habitación ubicada en Santa Rita. Que fundamenta la demanda en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada Negó en toda y cada una de la partes la demanda de incoada en su contra. Negó los datos de Registro del Documento que acredita la titularidad de la arrendadora, por cuanto no fue otorgado por ante el Registro Inmobiliario identificado en la demanda, ya que para el momento se llamaba Registro Subalterno y no Registro Inmobiliario. Rechazó que la actora, haya hablado con ella en algún momento ya que manifiesta no conocerla, ya que el día que correspondía celebrar el Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría correspondiente la misma no asistió a dicho acto. Que su comunicación fue siempre con la ciudadana Iris González, quien es la titular de la cuenta del banco Provincial, donde depositaba los cánones de arrendamiento. Que existe una contradicción ya que la misma recalca que dos de sus hijos vendrían a residir el inmueble y luego en una notificación que le fue enviada en fecha 01 de agosto de 2008, indica que necesita el desalojo del inmueble por cuanto el mismo sería objeto de reparaciones. Que negó y Rechazó el fundamento Jurídico basado en el Artículo 34 del literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se encuentra solvente en los servicios públicos.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento notariado. Folios (8 al 11)
2. Copia Certificada de instrumento registrado. Folios (12 al 18).

La parte demandada promovió:
1. Copia simple de notificación emanada por el Centro de Justicia e de paz, folio 49
2. Constancia original emitida por la Junta de Condominio del Edificio Cuyani. Folio 50
3. Recibos originales de servicios públicos aseo, gas, electricidad y teléfono folios 51 al 56.
4. Comunicación suscrita por Gerardo Delgado, folio 57.
5. Comunicación suscrita por Elsy González de Hernández, folio 58.
6. Copia fotostáticas de comprobantes bancarios de transferencias electrónicas, folio 59 al 75.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte demandante pide el desalojo del inmueble arrendado fundamentado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para basarla señala que su hijo, ciudadano Marvin Alexander Hernández González tiene necesidad de ocupar el inmueble porque vive en una habitación de un inmueble ubicado La Morita II. Al respecto la parte demandada niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la accionante. Al respecto resulta necesario transcribir el dispositivo invocado, cuyo texto reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1. que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2. la propiedad sobre el inmueble
3. el vínculo consanguíneo aducido
4. manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En el caso de autos cursa a los folios 08 al 11 copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento cuya cláusula tercera reza:
”La duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día dieciséis (16) de junio del año 2003, finalizando el día quince (15) de junio del año 2004, oportunidad en la cual concluye la relación arrendaticia sin necesidad de notificación alguna.”
Como se observa el contrato venció en junio de 2004, transcurriendo la prórroga legal, siendo evidente que la inquilina continuó en el inmueble con la aceptación de la arrendadora, deviniendo la relación en indeterminada, y así se declara.
En cuanto a la propiedad cursa a los folios 12 al 17 copia certificada de instrumento registrado, conforme al cual la accionante adquiere la propiedad del inmueble, y así se declara.
En cuanto al parentesco aducido, no consta en autos que el ciudadano Marvin Alexander Hernández González sea hijo de la demandante, cuestión que debió hacer con la respectiva acta de nacimiento. Por lo tanto al no haber quedado acreditado el vínculo consanguíneo aducido, y siendo este uno de los requisitos esenciales los fines de la procedencia de la acción de desalojo, al no constar prueba fehaciente de ello, la misma resulta infundada, y así se declara.