REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SK PARA T, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, tomo 875, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.652.856
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP No. 9996
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 19 de Junio de 2009.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se decreto Medida de Enajenar y Gravar y se ordeno oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 27 de Enero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y dejando constancia la secretaria del resguardo de las mismas para luego agregarlas en su debida oportunidad.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los Apoderados de la parte actora que consta de documento privado emitido en la ciudad de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2007, que su representada concedió un préstamo a intereses por la cantidad de (115.000,00) CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil denominada AK PARA T, C.A., con domicilio en Maracay, representada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.652.856. Que la referida empresa se comprometió a pagar el préstamo en el plazo de 36 meses, mediante la cancelación de 36 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (4.572,37) que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 26 de Octubre de 2007, lo que hizo, la actora, mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene la prestaría en Banesco Banco Universal C.A, signada con el N° 0134-0881-56-8811003949. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veinticinco entero por ciento (25%) anual. Que la prestataria convino y acepto, que el retardo en el cumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el Contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por la parte actora. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa seria del tres (3%) por ciento adicional. Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, antes identificado, y que el mismo ha incumplido con las obligaciones que tiene con Banesco Banco Universal C.A. que el atraso en el pago de las cuotas es desde la fecha 29 de Julio de 2008 hasta el 29 de Mayo de 2009, por lo que presenta un atraso de once (11) cuotas vencidas sin cancelar a Banesco Banco Universal C.A. que la prestataria adeuda hasta el 29 de Mayo de 2009, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA CON DIESIOCHO (116.340,18) por los conceptos de: 1) por el capital del préstamo la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (93.696,79). 2) por intereses sobre el capital la cantidad de VEINTE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (20.300,97) calculado desde el 29 de Julio de 2008 hasta el 29 de Mayo de 2009, a la tasa en un (25%) anual, 3) por interés de mora calculados a la tasa de del tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 28 de Julio de 2008 hasta el 29 de Julio de 2009, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.342,42). Que por todo lo expuesto demando a la SOCIEDAD MERCANTIL SK PARA T, C.A, en la persona de su representante legal JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, antes identificado y solicito el pago de PRIMERO: por el capital del préstamo la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (93.696,79, SEGUNDO: por intereses sobre el capital la cantidad de VEINTE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (20.300,97) calculado desde el 29 de Julio de 2008 hasta el 29 de Mayo de 2009, a la tasa en un (25%) anual, TERCERO: por interés de mora calculados a la tasa de del tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, devengado desde el 28 de Julio de 2008 hasta el 29 de Julio de 2009, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.342,42), CUARTO: solicita el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 30 de Mayo de 2009 hasta el pago definitivo de la deuda.
**Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL SK PARA T, C.A representada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, fue citado por el alguacil de este despacho en fecha 18 de Noviembre de 2009, y dejando constancia el mismo por medio de diligencia en fecha 19 de Noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 62 al 65, del presente expediente. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 12-01-2010, cuestión que no hizo.
** Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 7 al 15.
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 16 al 23.
3) original simple de documento privado firmado entre las partes folios 24 al 26.
4) Copia simple de documento registrado folios 27 al 30.
5) Copia simple de documento registrado folios 31 al 33
6) Copia simple de estado de cuenta del banco banesco folios 34 y 35.
7) Copia cerificada de documento de propiedad del fiador folios 48 al 56
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 (documentos públicos) Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil (documentos privados) del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas pautadas en el Contrato suscrito por ambas partes., y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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