REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, tres (03) de Marzo de 2010.
200° y 151º
Visto el anterior escrito de Oferta Real y los recaudos que la acompañan, presentado por la Ciudadana YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428, y de este domicilio, actuando en representación de los Ciudadanos: GILBERTO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.530, JUAN DE JESUS GUANCHE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.321 y JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.016.321, al respecto este Despacho observa:
Según lo explanado en el referido escrito, la parte actora presenta escrito de Oferta Real fundamentando el mismo en el artículo 1.306 del Código Civil Vigente, y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este Tribunal considera oportuno citar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y consiste en la entrega ante de la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, “Subrayado del Tribunal”.
Así mismo el artículo 820 del referido Código señala: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad”.
En el caso bajo estudio se observa que la Abogado YARITZA TOLEDO, actúa en representación de tres ciudadanos antes identificados, quienes mantienen una deuda con FONDO COOPERATIVO VENEZOLANO (FONCOVEN), a quien le ofrecen las sumas adeudadas y de los recaudos anexados se evidencia que no trajeron a los autos el dinero a ofrecer a la oferida, siendo requisito exigido por la normativa antes señalada.
De lo anterior se desprende que no habiendo cumplido la actora con el requisito de procedencia para instaurar la Oferta Real, ya que no trajo a los autos la cosa objeto de la oferta, lo cual debió hacer mediante cheque de gerencia, es por lo que quien aquí juzga niega la admisión de la presente Oferta Real, visto que la acción intentada es contraria a los dispositivos 819, 820, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
LA JUEZ,

ABG. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.
LA SECRETARIA,

ABG. KRISTEL VÁSQUEZ




Exp. 10.275
MFP/KV/tere.-