REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, TRES ( 03 ) de marzo de 2010 199° y 151°
Visto el anterior escrito presentado por JOSEFINA COROMOTO RODRIGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.730, debidamente asistida por el abogado Enoc Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.745 y los recaudos que la acompañan, al respecto este Despacho observa:
Según lo planteado en el referido escrito, la parte solicitante señala que la ciudadana MAGALY JINETTE GIL se ha rehusado a recibir el pago correspondiente a los giros ya vencidos, por la venta de un inmueble y por lo tanto acude al procedimiento de consignación y pide se aperture una cuenta a nombre de la ciudadana; MAGALY GIL DE VALERA.
En este sentido es necesario señalar que el único procedimiento de consignación existente en nuestra legislación es el previsto en el Articulo 5l de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, pero ello esta reservado para el pago de cánones de arrendamiento, no siendo admisible por otro tipo de deudas, pues para ello esta pautado lo previsto en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato,..y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor “ Subrayado del Tribunal.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
En el caso bajo estudio se observa que la solicitante no ejerció la acción correcta, ni fundamento la misma y solo se limitó a presentar unas copias de letra de cambio, siendo requisito necesario el ofrecimiento de la cosa debida, en este caso las cantidades de dinero la cual deberá hacer a través de cheque de gerencia
De lo anterior se desprende que no habiendo cumplido la actora con el requisito de procedencia para instaurar la Oferta Real, ya que no trajo a los autos cheque alguno a ofrecer, es por lo que quien aquí juzga niega la admisión de la presente oferta real, visto que la acción intentada es contraria a los dispositivos 819, 820 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Kristel Vásquez
EXp.614-09
MFP/tere.-