REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ZORAIDA ESTHER NAVAS ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.296
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL LOPEZ H., Abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501
PARTE DEMANDADA: DAILIN GRINIBEL ALVARADO DÍAZ, INEIS MAYLIN ALVARADO DÍAZ, ANTHONY ALVARADO DÍAZ y MILFRED ALEXANDRA ALVARADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.895.040, V-19.949.343, V-18.691.899 y V-18.691.261, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ADUARDO ROMERO, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.846
EXPEDIENTE: 9670
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO de VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 10-Marzo-2008.
En fecha 10-Marzo-2008, se libró exhorto al Juzgado De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los de practicar la citaciones de los co-demandados.
En fecha 12-Noviembre-2008, fueron agregadas las resultas del exhorto al expediente debidamente cumplida.
En fecha 09-Marzo-2009, se designó como defensor Judicial de los demandados al abg. CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON.
Cumplida la notificación, aceptación, juramentación y citación, en fecha 18-Mayo-2009, el defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10-Junio-2009, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12-Junio-2009, el defensor Judicial consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22-Junio-2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 22-Enero-2010, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de Mayo de 2006, celebró ante la Notaría Quinta de Maracay, un contrato de venta, con los demandados a través del programa VIII Atención Habitacional para las familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente, sobre unas bienhechurías construidas por una casa de habitación ubicada en la calle Manuela Sáez 1, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Que el documento de Compra-Venta adolece de vicios de forma. Que los demandados en sus condiciones de compradores no manifiestan su consentimiento de aceptación de la venta. Que los linderos que aparecen en el documento del inmueble vendido, no corresponden con los linderos reales. Que tales vicios de forma son de tal magnitud, que vienen a constituir vicios de fondo. Que según dictamen N° 21-03 emitido por el Servicio autónomo Rural (SAVIR) de fecha 20 de Abril de 2007, se considera que el documento en cuestión esta viciado de nulidad absoluta. Es por ello que solicita se declare la nulidad del documento de compra-venta. Fundamentó su demanda en los artículos 1918, 1141, 1148, del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Por su parte el defensor Judicial negó rechazó y contradijo todos los hechos sustentatorios alegados por el actor, rechazando formalmente las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de instrumento autenticado contentivo de compra-venta suscrito entre las partes (folios 03 al 04).
2) Copia simple de documento privado suscrito por la parte demandada (folio 05)
3) Copia simple de instrumento autenticado contentivo de compra-venta suscrito entre la ciudadana Nery María Ramirez y Zoraida Esther Navas Ortiz (folios 06 al 08).
4) Copia simple de titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Aragua (folio 09 al 12)
5) Copia simple de comunicación y dictamen emitido por el Servicio Autónomo De La Vivienda Rural (SAVIR).(folio 13 al 16)
6) Copia certificada del documento de venta sucrito entre las partes (folio 19 al 28).
7) Original de documento privado sucrito por la parte demandada (folio 29)
8) Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Nery María Ramirez Y Zoraida Esther Navas Ortiz (folios 32 al 35).
9) Original de titulo supletorio evacuado por el Juzgaddo Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Aragua (folio 36 al 39)
10) Copia certificada de comunicación emitido por el Servicio Autónomo De La Vivienda Rural (SAVIR).(folio 40 al 43)
La parte demanda no promovió pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 19 al 28 copia certificada de instrumento autenticado contentivo de la compra venta suscrita entre las partes, cuya nulidad se pide, el cual no fue impugnado por lo que es apreciado, y así se declara.
En dicho documento se expresa que la demandante da en venta a los demandados un inmueble constituido por “una casa de habitación ubicada en la calle Manuela Sáez 1, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y se expresa que los linderos son: “Norte: con calle Araguaney, que es su frente. Sur: con casa que es o fue de la familia Cira. Este: Con calle Manuela Sáez. Oeste: con casa que es o fue de la familia Molina…”
Asimismo observamos que cursa al folio original de instrumento privado suscrito por lo demandados, el cual no fue desconocido, por lo que es valorado. En el mismo los accionados manifiestan que “en nuestro carácter de compradores del inmueble propiedad de la ciudadana Zoraida Esther Navas Ortiz, portadora de la cédula de identidad No 7.187.296, ubicado en la calle Manuela Sáez 1, Barrio Simón Rodríguez, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hacemos la siguiente aclaratoria: Que estamos en conocimiento que la venta del inmueble de la precitada ciudadana corresponde solo a la casa de habitación cuyos linderos son: Norte: Con local comercial de la ciudadana Zoraida Navas y Elsa Ortiz, Sur: casa de la familia Cira; Este: con calle Manuela Sáez y Oeste: Casa que es o fue de familia Molina, y por ningún concepto se incluye en esta venta el local comercial que tiene los siguientes linderos: Norte: con calle Araguaney; Sur: casa propiedad de Zoraida Navas, Este Calle Manuela Sáez, su frente; y Oeste con casa que es o fue de la familia Molina. Aclaratoria que se hace a los fines legales consiguientes.
Cursa a los folios 40 al 43 dictamen emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda rural del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual se valora por gozar de presunción de veracidad no desvirtuado en este proceso. De la lectura de dicho dictamen se extrae que los demandados reconocen que efectivamente hubo un error en la trascripción de los linderos y que en el objeto de la venta no estaba comprendido el local propiedad de la vendedora
Tales probanzas son elementos suficientes para concluir que efectivamente la compra-venta efectuada entre las partes no tenía por objeto el local anexo a la vivienda. En este sentido el artículo 1.148 del Código Civil expresa:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.
En el caso de autos la parte accionante manifiesta que hubo un error en la trascripción de los linderos pues en la negociación no estaba pautado el local, hecho respecto al cual quedó fehacientemente demostrado que los demandados admitieron que efectivamente el objeto de la venta se limitaba a la vivienda y no abarcaba el local, por lo que podemos concluir que si hubo un error por parte de los contratantes respecto de la cosa objeto del contrato, lo que hace que la negociación sea nula, y así se declara.
Respecto a la solicitud de la parte actora en cuanto se conmine al servicio Autónomo de vivienda rural (SAVIR), hoy INVIVAR para la elaboración y autenticación de un nuevo documento se niega por cuanto dicha institución no es parte de este proceso y por lo tanto no puede condenársele en nada, por lo que corresponde a los interesados gestionar lo pertinente ante el organismo en cuestión a esos fines, y así se declara.