REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: SILVIA ELENA DELGADO MASSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.053.054 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.575 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN GUERRA PAULOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.125.678 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PERILLO RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.924 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 9899
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación, sin la firma del demandado, por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el tribunal acordó citación por carteles.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 21 de Noviembre de 2009, la parte actora solicita se nombre defensor Ad litem.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, de designa Defensor Judicial, librándose Boleta de Notificación al mismo.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor, procedió a contestar en fecha 15 de Enero de 2010. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Enero de 2010, la parte actora, consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 22-01-2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14-11-1997, celebró contrato de Opción a Compra con el ciudadano GREGORIO RAMÓN GUERRA PAULOS, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, sobre terrenos municipales, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Ayacucho que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Daniel Paredes; ESTE: Con Calle Rivas y OESTE: Con terrenos municipales. Que dicha bienhechurías le pertenecían al ciudadano Gregorio Ramón Guerra Paulos, según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 12 de Septiembre de 2002. Que el precio convenido entre las partes, fue por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) de los cuales el vendedor recibió en el acto de la opción a compra la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que el término para la protocolización de la venta se fijó en ciento veinte (120) días, término que podía ser prorrogado por si mismo en caso que no se hubiera podido finiquitar la tramitación del crédito por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). Que estando en trámite los documentos necesarios para la solicitud de dicho crédito por ante el organismo antes mencionado, el ciudadano Gregorio Ramón Guerra Paulos, le solicitó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago de bienhechurías que se expresan en el referido contrato, luego le efectuó un segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y finalmente se efectuó un tercer pago por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por el mismo concepto, quedando una deuda de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00). Que introducida la solicitud de crédito por ante el IPASME y transcurrido dos (02) años, el IPASME manifestó el rechazo del crédito solicitado. Que continuó honrando la obligación de pago mediante cheques de gerencia y recibos privados de pagos, que fueron cobrados por el ciudadano Gregorio Ramón Guerra Paulos. Que el valor de las bienhechurías se estableció en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), pagándose un adelanto a la firma del contrato de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que los pagos por las bienhechurías incluyendo el adelanto suman un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.600,00), restados dichos pagos a capital arrojan la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00), habiendo un excedente de pago a capital de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00). Que pagó por intereses SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600), siendo lo correcto CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.149,00), por lo que se evidencia que ha pagado un excedente por intereses de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.451,00), por lo que se ha cubierto el precio pautado por las bienhechurías, que en total de ambos conceptos, la venta se perfeccionó con el pago total del precio, quedando pendiente la entrega de los documentos respectivos y la firma del contrato Formal de Compra-Venta, establecida en el Artículo 1.495 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Que en fecha 14 de Noviembre de 1997 en efecto suscribió, en su condición de propietario ofertante, con la ciudadana SILVIA ELENA DELGADO MASSINI, en su condición de oferida o destinataria de la oferta, Contrato de Opción Compra Venta, sobre un inmueble, para ese entonces constituido por unas bienhechurías determinadas por una vivienda de uso habitacional familiar, edificada sobre una parcela propiedad municipal, distinguida con el N° 08, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con la Calle Rivas, Barrio Los Olivos Nuevos, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que después de haber transcurrido más de Diez (10) años, desde la celebración del mencionado contrato, se estableció que el oferente se comprometía a vender el citado inmueble de su propiedad a la oferida en un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de autenticación de la escritura de promesa a compra venta, lapso éste que venció el día veintidós (22) de marzo de 1998. Que vencido el lapso de ciento veinte (120) días de lapso de duración de la vigencia de la opción a compraventa, han transcurrido hasta la admisión de la acción judicial en fecha 21 de mayo de 2009, mas de once (11) años, es decir, mas de diez (10) años de lo que establece la Ley para la prescripción del ejercicio de las acciones personales; y que por tanto es inadmisible, improcedente, ilegal e ilegitima la presente demanda. Niega que el monto de la negociación de la futura venta fuera por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), dado que a que tal monto era solo la representación del precio de la opción compra venta pactada con la demandante y el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) solo representa una cuota parte del monto pactado como precio de la referida opción suscrita. Niega que los montos recibidos sean producto de una continuidad de ejecución de tal contrato suscrito en 1.997 y que tales montos igualmente incluyan intereses a la rata del 12% anual convenido con la demandante. Niega que celebrara convención verbal con la ciudadana SILVIA ELENA DELGADO MASSINI, sobre el cobro de porcentaje de hasta doce por ciento (12%) anual, sobre capital vencido producto de la opción a compra venta celebrada por el documento autenticado antes identificado. Niega que deba reintegrar monto alguno por concepto de capital de bienhechurías, excedente pagado por concepto de intereses, costos y costas procesales del presente juicio, siendo los conceptos adversos y contradictorios legalmente a reclamar en esta acción y lo cual serian posiblemente admitidos y aceptados en una acción por enriquecimiento ilícito y no por una de cumplimiento contractual.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Opción Compra Venta suscrito entre las partes (folios 6,7 y 8).
2) Originales de los talones de cheques del Banco de Venezuela, (folios 9, 12, 13, 14, 16 y 17)
3) Originales de los recibos de pagos, escritos en papel sellado, (folios 11 y 15)
4) Originales de los recibos de pagos, del Banco Nacional de Crédito, (folios 19, 20, 21, 22 y 23)
5) Copias certificadas del Titulo Supletorio debidamente Registrado, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 26 al 29)
La parte demandada no promovió pruebas
PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la prescripción
La parte demandada alega la prescripción de la acción fundamentada en que han transcurrido más de diez años para el ejercicio de la acción. En este sentido debe señalarse que la calificación de la acción en personal o real depende del bien objeto de la demanda. En el caso de autos nos encontramos que el bien objeto es un inmueble, sobre el cual se pretende se otorgue el documento definitivo de propiedad. La propiedad llamada también dominio es un derecho real, por lo que evidentemente la acción tiene la misma naturaleza y por lo tanto no le es aplicable el régimen de prescripción de diez años, y así se declara.
Del cumplimiento
Cursa a los folios 06 al 08 original de instrumento autenticado contentivo de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, conforme al cual la parte demandada se comprometía a vender a ala accionante el inmueble supra identificado. En la cláusula cuarta se dispuso: “El precio convenido en esta opción de compra-venta por el cual el vendedor da el inmueble a la compradora, es la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (9.500.000,00) de los cuales el vendedor recibe en el acto de la firma de la presente opción de compra venta de manos de la compradora la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Asimismo cursa al folios 11, 15 y 18 originales de recibo de pago, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se valoran plenamente, de los cuales se constata que la demandante canceló, en su conjunto, las suma de diecisiete mil seiscientos bolívares (17.600.000,00), es decir que canceló, incluso más del precio estipulado, y así se declara.
En cuanto a los talones de cheque de gerencia cursante a los folios 12, 16, 19 se desechan por no constar el recibo que los soporta, y así se declara.
Respecto al alegato de la parte accionada en cuanto al vencimiento de la acción, si bien se constata según el contrato suscrito en fecha 14-11-97, que la opción tenía una duración de ciento veinte días que venció el 14 de marzo de 1998, los pagos efectuados con posterioridad al vencimiento fueron aceptados por el demandado, por lo que mal puede alegarse vencimiento, cuando es evidente el acuerdo tácito de mantener la negociación al recibirse y expedirse los recibos correspondientes, y así se declara.
Por lo tanto habiendo la compradora cumplido con sus obligaciones contractuales corresponde al vendedor cumplir con otorgamiento del documento definitivo de propiedad, por lo que la acción resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 y 1489 del Código Civil, y así se declara.
En cuanto al reintegro de cantidades pagadas en exceso, observa este despacho que si bien corresponde el pago de intereses de mora, el mismo no puede exceder del doce por ciento anual, según lo dispuesto en el 1.746 Código Civil, pero la determinación de si hay excedente o no será establecido a través de la correspondiente experticia del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, y así se declara.
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