REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).
199º y 150º
EXPEDIENTE: 4424-10.-
PARTE ACTORA: MAROUN ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.213.522, hábil en derecho y domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAYSI ALMEIDA PALACIOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JEAN DAO, C.A., representada por los ciudadanos JEAN ANIS DAOU y JENNY YELITZA OROPEZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.20.053 y V-13.199.354, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la Abg. DAYSI ALMEIDA PALACIOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885, actuando en representación del ciudadano MAROUN ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.213.522, hábil en derecho y domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo; mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEAN DAO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2.0006, bajo el N| 06, Tomo 45-A, representada por los ciudadanos JEAN ANIS DAOU y JENNY YELITZA OROPEZA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.20.053 y V-13.199.354, respectivamente; fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2.010 y se ordenó la
intimación de los demandados, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo; librándose la respectiva compulsa y con su auto de comparecencia al pie; así mismo se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, facultándolo para designar perito y depositario, se libró el respectivo Despacho y oficio signado con el N° 2.010-156; cuyas resultas constan al folio Cuatro (4) del cuaderno de medidas y se recibió ante este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2.010.-
Consta al folio Once (11) del Cuaderno de Medidas, que en fecha 02 de Marzo de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, procedió a practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, efectuándose en ese mismo acto dación en pago de un vehiculo clase: camioneta, tipo Sport Wagon, Uso: particular, marca: Range Rover, Modelo: Land Rover, año 1.993, color: negro, placas: DBP-460, serial de carrocería: SALHC1342PA633238, 8 cilindros, ofrecido por la parte demandada, justipreciado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.90.000,oo), solicitando ambas partes su homologación.-
En fecha 09 de marzo de 2.010, (Cuaderno principal), compareció la Abg. Daysi Almeida Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la devolución del instrumento de Poder que en original riela en el presente expediente; la cual en fecha 12-03-2.010, este Tribunal mediante auto, lo acordó de conformidad, ordenándose corregir la foliatura, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2.010, (Cuaderno Principal), compareció la Abg. Daysi Almeida Palacios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se imparta la Homologación a la dación en pago realizada por la parte demandada, efectuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 02-03-2.010.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en el acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, las partes celebraron Convenimiento, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede… el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá
como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en el Acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 02-03-10; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.-Igualmente este Tribunal ordena la corrección de la Foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 10:30a.m., se publico la presente sentencia.
La Secretaria.-
Expediente Nro. 4424-10.-
MZC/tt.
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