Las Tejerías, 08 de marzo de 2010.
Años: 199° y 151°

SOLICITANTES: JOSÉ ORLANDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.072.162 y V-6.002.422 respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Jabillos, calle La Línea con Guaicaipuro casa N° 94, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.417.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.089.

SOLICITUD: DIVORCIO (ART. 185-A).

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO (185-A), presentado por los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.072.162 y V-6.002.422 respectivamente, y ambos con domicilio en Barrio Los Jabillos, calle La Línea con Guaicaipuro casa N° 94, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por la abogado MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.417.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.089, quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 24 de octubre de 1976, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 86, cuya copia certificada se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, inserta al folio 11 y vto del presente expediente, de dicha unión afirman los mencionados ciudadanos que procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ ORLANDO, DAVID JOSÉ, JHOSMID DEL CARMEN y YOSMARY COROMOTO RIVAS MÉNDEZ, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.881.169, V-14.215.853, V-16.888.345 y V-16.924.608 respectivamente. Igualmente manifiestan que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle La Línea con Guaicaipuro, Barrio Los Jabillos, casa N° 94, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 1999, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la misma, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva y prolongada de la misma, permaneciendo separados desde hace diez (10) años Alegan los solicitantes que durante su unión adquirieron bienes muebles e inmuebles. A tal efecto, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (Flos 01 al 03).
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente solicitud, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan, antes de emitir opinión a fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud:

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), como se desprende en autos a los folios 06 y 07 del expediente, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante boleta que fuere consignada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de la presente solicitud.

Vencido el lapso establecido sin haber oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y practicado el cómputo respectivo, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la solicitud de DIVORCIO interpuesta, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento previa las observaciones siguientes:

Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los solicitantes: JOSÉ ORLANDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ VALERO, ambos anteriormente identificados, son cónyuges entre sí, de conformidad con el acta de matrimonio inserta en autos al folio 11 y vto de fecha 24 de octubre de 1976, suscrita por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, y que habían fijado su domicilio conyugal en la calle La Línea con Guaicaipuro del Barrio Los Jabillos, casa N° 94, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: JOSÉ ORLANDO, DAVID JOSÉ JHOSMID DEL CARMEN y YOSMARY COROMOTO RIVAS MÉNDEZ, actualmente mayores de edad. De igual forma, que durante su unión adquirieron bienes muebles e inmuebles.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los precitados cónyuges, es decir, a partir del mes de abril de 1999, a la fecha de iniciación del presente procedimiento especial, de fecha de admisión, 02 de febrero de 2010, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses contados a partir de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Asimismo, en relación a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL quedará sujeto a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declara nulo…” Y así se decide, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumisa la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, probados como han sido los elementos alegados por los prenombrados ciudadanos para solicitar el DIVORCIO, y cumplidos como han sido todas las generalidades de Ley, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia bajo los siguientes términos : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada personalmente por los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO RIVAS RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ VALERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-5.072.162 y V-6.002.422 respectivamente, domiciliados en Barrio Los Jabillos, calle La Línea con Guaicaipuro casa N° 94, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, estando debidamente asistidos por la Abg. MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.417.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.089. Y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la Ciudad de Caracas, según se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 11 y vto., signada con el N° 86. TERCERO: Una vez firme el presente fallo, SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil,
Definitivamente y firme como haya quedado el fallo dictado, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Distrito Capital con sede en la Ciudad de Caracas y al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.

El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


El Sctrio.


LDFC/drer/bma.
Expediente N° 656-10.