Las Tejerías, 08 de marzo de 2010.
Años: 199° y 151°

EXP: N° 660-10.

SOLICITANTES: LUÍS AUGUSTO BLANCO MORA y CRISTINA SILOE ROA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.654.156 y V-4.406.274 respectivamente, domiciliados en el Barrio Curiepe, calle principal casa N° 14, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, el primero, y calle Junín sector Casco Central, casa N° 09 del mismo Municipio, la segunda.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.708.

SOLICITUD: DIVORCIO (ART. 185-A).

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO (185-A), presentado por los ciudadanos: LUÍS AUGUSTO BLANCO MORA y CRISTINA SILOE ROA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.654.156 y V-4.406.274 respectivamente, y con domicilio en Barrio Curiepe, calle principal casa N° 14, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, el primero y calle Junín casa N° 09, sector Casco Central del mismo Municipio la segunda, estando debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, quienes ocurren para exponer y solicitar lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 59, cuya copia certificada se anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, inserta al folio 03 y vto del presente expediente; de dicha unión afirman los mencionados ciudadanos que procrearon tres (03) hijos de nombres: LUÍS AUGUSTO, JULIO CÉSAR y JESÚS GREGORIO BLANCO ROA, quienes son venezolanos y actualmente mayores de edad. Igualmente manifiestan que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Junín, sector Casco Central casa N° 09, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2004, y no ha sido reanudada la misma, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva y prolongada de la misma, permaneciendo separados de hecho de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Alegan los solicitantes que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo. A tal efecto, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (Flos 01 y 02).
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente solicitud, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan, antes de emitir opinión a fondo de cualquier controversia suscitada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el precitado Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se nos atribuye competencia para conocer y tramitar asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por lo que este Juzgado observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de este procedimiento, DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo de la presente solicitud:

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), como se desprende en autos a los folios 07 y 08 del expediente, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante boleta que fuere consignada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 09 y 10 de la presente solicitud.

Vencido el lapso establecido sin haber oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y practicado el cómputo respectivo, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la solicitud de DIVORCIO interpuesta, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento previa las observaciones siguientes:

Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que los solicitantes: LUÍS AUGUSTO BLANCO MORA y CRISTINA SILOE ROA DE BLANCO, ambos anteriormente identificados, son cónyuges entre sí, de conformidad con el acta de matrimonio inserta en autos al folio 03 y vto de fecha 09 de noviembre de 1979, suscrita por ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y que habían fijado su domicilio conyugal en la calle Junín sector Casco Central, casa N° 09, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, de nombres: LUÍS AUGUSTO, JULIO CÉSAR y JESÚS GREGORIO BLANCO ROA, actualmente mayores de edad, según consta de actas de nacimientos signadas con los números 346, 291 y 406, suscritas por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado, inserta a los folios 04, 05 y 06 del expediente. De igual forma, alegaron que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los precitados cónyuges, es decir, a partir del mes de mayo del año 2004, a la fecha de iniciación del presente procedimiento especial, de fecha de admisión, 03 de febrero de 2010, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses, contados a partir de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumisa la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, probados como han sido los elementos alegados por los prenombrados ciudadanos para solicitar el DIVORCIO, y cumplidos como han sido todas las generalidades de Ley, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia bajo los siguientes términos : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada personalmente por los ciudadanos: LUÍS AUGUSTO BLANCO MORA y CRISTINA SILOE ROA DE BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades números: V-5.654.156 y V-4.406.274 respectivamente, domiciliados en el Barrio Curiepe, calle principal casa N° 14, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, el primero, y calle Junín, sector Casco Central, casa N° 09 del mismo Municipio, la segunda, estando debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.708. Y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, según se desprende de acta de matrimonio inserta al folio 03 y vto., signada con el N° 59.
Definitivamente y firme como haya quedado el fallo dictado, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, y a la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.

El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

El Sctrio.

LDFC/drer/bma.
Expediente N° 660-10.