REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maturín, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001975
ASUNTO: NX01-X-2010-000017
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-001975, contentivo del proceso penal que se sigue al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL LÓPEZ VILLARROEL; alegando la Jueza inhibida que, en fecha 04 de julio de 2007, desempeñándose como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, realizó audiencia de presentación en el asunto principal arriba mencionado, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2010, se designó ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada el día 24 del mismo mes y año, entregadas a la ponente en esa misma fecha; y estando hoy dentro del lapso legal previsto, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando para tal fin:
-I-
COMPETENCIA
Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…En el día de hoy dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diez, Yo, ROSALBA F. GIL CANO, en mi condición de Juez Primero de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-P-2007-001975, seguida al ciudadano…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIEL LOPEZ VILLARROEL. En fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil siete (2007), se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano…. En esa misma fecha se le Designó Defensor Público, y se realizó la Audiencia de oída, en la cual se Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso, lo cual se traduce en la existencia de un Juez Imparcial, es por lo que, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano … de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2010-000017…” (Cursiva de la Corte, negrillas de la Juez Inhibida)
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”. (Cursiva nuestra)
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en fecha 04 de julio de 2007, oportunidad en la cual actuaba como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, realizó audiencia de presentación en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2007-001975, y decretó MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar tal situación expresamente establecida en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
De la revisión del sistema Juris 2000 y de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de inhibición se observa que, efectivamente la Jueza Inhibida ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en fecha 04 de julio de 2007, emitió pronunciamiento en el asunto NP01-P-2007-001975, decretando al adolescente imputado la medida cautelar señalada en el párrafo que precede, motivo por el cual, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional.
Dejando asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2007-001975, toda vez que la actuación desplegada en fase de Control, constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, que la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en fase de juicio, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conocer el proceso penal Nº NP01-P-2007-001975, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**
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