San Mateo, Diez (10) de Marzo de 2010
199° y 151°
SOLICITANTE: ELSA SOCORRO CABALLERO DE PARRA, Venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.756.989.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA VALENZUELA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 85.716.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
En el presente procedimiento sumario por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, recibida en fecha 05 de Agosto de 2009, y admitido en esta misma fecha, procedente del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el referido Tribunal se declaró incompetente en virtud de la competencia territorial y declino la competencia a este Juzgado con oficio numero 411-09, mediante escrito presentado por la ciudadana ELSA SOCORRO CABALLERO DE PARRA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada IRMA VELENZUELA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 85.716, en virtud de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO.
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2009, este Tribunal, visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
El día 12 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la referida boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el Abogado Adjunto ciudadano Giussepe Balbi. El día 19 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana Elsa Socorro Caballero de Parra, y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Irma Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.716, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha. El día 23 de Febrero de 2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte solicitante y consigna el cartel de emplazamiento el cual fue publicado el día 07-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio número de acta 272, por la Prefectura del Municipio de San Mateo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, (hoy Municipio Bolívar) correspondiente al año de mil novecientos ochenta y dos (1982), asentada en el libro de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, San Mateo.
Alega la solicitante que en la Partida de Matrimonio, al asentar sus datos personales se incurrió en dos errores en la referida acta: 1) El nombre de la solicitante: ELSA COROMOTO, habiéndose sentado su segundo nombre como “COROMOTO” SIENDO LO CORRECTO: “SOCORRO”, 2) y su fecha de nacimiento como DIECISEIS DE MAYO, SIENDO LO CORRECTO: DIECISEIS DE MARZO. Conjuntamente con la solicitud acompaño: Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, suscrita por el Registro Principal del Estado Aragua, signada con el No. 272, del año de 1982, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple de su partida de nacimiento, que riela al folio cuatro (4).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el segundo nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse: “SOCORRO” y no “COROMOTO”, y su fecha de nacimiento como “DIECISEIS DE MARZO” y no “DIECISEIS DE MAYO”, como aparece asentada en su acta de nacimiento y en su cedula de identidad, para ello lleva a la convicción de esta Juzgadora su acta de nacimiento, la cual riela al folio cuatro (04) en donde se desprende que aparece identificada su nombre como “ ELSA SOCORRO ”.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial la copia certificada de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Nº 272, en los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar llevados por la Prefectura de San Mateo, que riela al folio dos al ocho (2 y 8 ) de la presente solicitud, donde se lee textualmente lo siguiente: “…………… para presenciar el Matrimonio del ciudadano: PABLO ANGEL PARRA PARRA, con la ciudadana: ELSA COROMOTO CABALLERO CARVAJAL ………..…………...” (Omissis).
Este Tribunal observa el error cometido al asentar el segundo nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de su partida de nacimiento y de la copia de su cedula de identidad, agregada al folio cuatro (4) y tres (3) de la solicitud, su segundo nombre correcto es “SOCORRO” y no “COROMOTO” y su fecha de nacimiento correcta es “DIECISEIS DE MARZO” y no “DIECISEIS DE MAYO”. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedir su partida de matrimonio cuando colocaron su SEGUNDO NOMBRE COMO “ COROMOTO”, siendo lo correcto “SOCORRO”, es por lo que es procedente la rectificación de la Partida de Matrimonio de la ciudadana ELSA SOCORRO CABALLERO DE PARRA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
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