San mateo, Once (11) de Marzo de 2010
199° y 151°
SOLICITANTES: OSCAR JOSE POLANCO RAMOS y MARIA ANTONIETA RABICHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.811.225 y V-9.432.039, respectivamente.
ABOGAD0 ASISTENTE: SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.580.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)
Se inician las presentes actuaciones el día 19 de Febrero de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos OSCAR JOSE POLANCO RAMOS y MARIA ANTONIETA RABICHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.811.225 y V-9.432.039, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.580, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando la referida solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito de solicitud ambos ciudadanos, debidamente identificados alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de marzo del dos mil cuatro (2.004), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el No. 051, folio 101, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados durante el año 2004, que anexaron marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Purino, número 07, de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
D) Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal adquirieron bienes y que una vez dictada la sentencia respectiva, se procederá la disolución y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal conforme a la ley.
Manifiestan que desde el día dos (2) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, por ello solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tal como esta previsto en el articulo185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 23 de Febrero del 2010, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Que adquirieron bienes en su unión conyugal y los mismos serán liquidados conforme a la ley.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE POLANCO RAMOS y MARIA ANTONIETA RABICHO SILVA, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.
|