San mateo, Once (11) de Marzo de 2010
199° y 151°



SOLICITANTES: YNES RIOS DE TEUFFEL y AGUSTIN TEUFFEL GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.585.828 y V-3.377.128, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.658.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YNES RIOS DE TEUFFEL y AGUSTIN TEUFFEL GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.585.828 y V-3.377.128, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YELAIDA ALEJANDRA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.658, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil, el día seis (06) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), ante la Prefectura de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Bolívar) según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 25, al folio 25 frente y Vto., que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio la Cooperativa Calle Continuación Villapool, Nº 163 Municipio Bolívar del Estado Aragua, San Mateo.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombres: LUIS MANUEL, JOSE ANTONIO, ANIBAL RAFAEL y INES MARIA TEUFFEL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-12.482.441, V-13.018.615, V-12.482.447 y V-14.684.913, respectivamente, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio cuatro (4).
4.- Igualmente manifiestan que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, aproximadamente desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa (1.990), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 23 de Febrero de 2010, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día 25 de febrero del 2010, comparecen los ciudadanos YNES RIOS DE TEUFFEL y AGUSTIN TEUFFEL GIL, en su carácter de partes solicitantes en la presente solicitud, antes identificados, mediante diligencia debidamente asistidos por la Abogada Yelaida Alejandra González Vargas, Inpreabogado No. 99.658, confieren poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de marzo del año 1.990, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon cuatro (4) hijos quienes ya son mayores de edad.
D.- Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNES RIOS DE TEUFFEL y AGUSTIN TEUFFEL GIL, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad. Así se decide.