San mateo, veintitrés (23) de Marzo de 2010
199° y 151°


SOLICITANTES: MARCOS FERNANDO ALVARADO BERNIQUE y OMAIRA JOSEFINA SUAREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.389.055 y V-15.055.312, respectivamente.

ABOGAD0 ASISTENTE: JUAN CARLOS MAURI LARA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.206.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)

Se inician las presentes actuaciones el día 03 de marzo de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARCOS FERNANDO ALVARADO BERNIQUE y OMAIRA JOSEFINA SUAREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.389.055 y V-15.055.312, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MAURI LARA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.206, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando la referida solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En el contenido del escrito de solicitud ambos ciudadanos, debidamente identificados alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de marzo del dos mil cuatro (2.004), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el No. 40, folios 79 y 80, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados durante el año 2004, que anexaron marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Pedro Camejo, número 20, Barrio Orope, de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
D) Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifiestan que desde el día primero (1) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), sus vidas fue interrumpida y hasta la presente fecha no la ha sido posible reanudarla, por lo que existe una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por este motivo que acuden y solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tal como esta previsto en el articulo185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha cuatro (04) de marzo del 2010, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Morelia Salazar Zurita y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.


EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Que no adquirieron bienes en su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS FERNANDO ALVARADO BERNIQUE y OMAIRA JOSEFINA SUAREZ CEDEÑO, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.