San mateo, Nueve (09) de Marzo de 2010
199° y 151°
SOLICITANTES: JUAN DE JESUS FARFAN MARTINEZ y ANA MARGARITA FERNANDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.627.253 y V-6.526.760, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JUAN DE JESUS FARFAN MARTINEZ y ANA MARGARITA FERNANDEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.627.253 y V-6.526.760, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el
contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ochenta (1.980), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 251, folios 95 y 96 vuelto, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Ricaurte, Nº 19, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: JOHAN JESUS FARFAN FERNANDEZ, VICTOR JULIO FARFAN FERNANDEZ y YUAIMAR MERCEDEZ FARFAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio (4), y las cuales anexaron marcadas con las letras B, C y D, respectivamente.
4.- Igualmente manifiestan que desde el mes de marzo del año dos mil tres (2.003), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 19 de Febrero de 2010, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo
dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de marzo del año 2.003, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que procrearon tres (3) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN DE JESUS FARFAN MARTINEZ y ANA MARGARITA FERNANDEZ CALDERA, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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