REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-010040
SOLICITANTES: HAYDEE UZCATEGUI y LORENZO EULOGIO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.028.365 y V-1.199.900, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 1984, por los ciudadanos HAYDEE UZCATEGUI y LORENZO EULOGIO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.028.365 y V-1.199.900, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JUDITH RODRIGUEZ de VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.940, y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al extinto Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (ahora, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), quien mediante auto de fecha 25 de Octubre de 1984, admitió la misma y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 13 de Junio de 2007, mediante auto se avoca al procedimiento de la presente solicitud la Abogado YUNAMITH MEDINA.
En fecha 08 de Agosto de 2008, mediante auto la Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 09 de Julio de 2009, la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10 de Julio de 2009, se acordó notificar al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, a los fines de que emitiera su opinión con relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió consignación realizada por el ciudadano, SAMUEL LEDEZMA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, mediante la cual expuso:
“…Me traslade al domicilio procesal no encontrándose nadie en el domicilio antes mencionado edf. Con paredes de mármol en la entrada, al lado de la iglesia fundamental comunión de hermanos de cristo…”
En fecha 14 de Agosto de 2009, mediante auto este Despacho ordeno librar una nueva boleta de Notificación dirigida al ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, ordenándose habilitar el tiempo necesario, en horas de la tarde, de 6:00pm hasta las 9:00pm de la noche, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió consignación positiva realizada por el ciudadano, JOSÉ TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante acta la secretaria de esta Sala de Juicio certifico la notificación del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, en la presente solicitud.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, se da por notificado en el presente asunto.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, se opone a la solicitud de Conversión en Divorcio.
PUNTO PREVIO
Al momento de ser notificado de la solicitud de conversión en Divorcio el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, manifestó “…que hace más de 25 años que se solicito la separación de cuerpos y bienes, y durante ese tiempo hubo reconciliación entre nosotros…”, en atención a dicho argumento este Despacho por auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual el abogado GERMAN PEROZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYDEE UZCATEGUI, mediante el cual consigno copias simples de las actas de nacimiento del ciudadano KEYBIN ALBERTO y la adolescente HAYDELANGEL ESTEFANIA, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía y San José, del Municipio Libertador, Distrito capital, respectivamente, las que este despacho valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, si bien el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, a través de su apoderado judicial NAWUAL HUWUARIS DIAZ, arguyó instituciones jurídicas como la Perención de la Instancia o la Perdida del Interés Procesal en contra de la solicitud de conversión, aunado a la reconciliación ya alegada no obstante no presentó probanza alguna que a juicio de quien aquí suscribe resulte fehaciente para probar dicha reconciliación, es por ello que esta Juzgadora declara Sin Lugar la reconciliación alegada, y así se decide.
II
Conoce esta Juez Unipersonal V del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HAYDEE UZCATEGUI y LORENZO EULOGIO REYES, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Ambos cónyuges manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Septiembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombre VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO y RICHARD LORENZO, de Treinta (30) y Veintiocho años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos que rielan a los folios cinco (05) y Seis (06) del presente asunto. Igualmente señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la reconciliación alegada por el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES, titular de la cédula de identidad números V-1.199.900 . SEGUNDO: Declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HAYDEE UZCATEGUI y LORENZO EULOGIO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.028.365 y V-1.199.900, respectivamente, de conformidad con la norma supra transcrita, en consecuencia declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, y así se decide.
En cuanto a las Instituciones de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar este despacho no dicta providencia alguna por cuanto se evidencia de autos que e los ciudadanos VICLORENZ DAMIAN JEAN PIERO y RICHARD LORENZO, alcanzaron la mayoridad, de conformidad con el articulo 18 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº V, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
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