REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-002693
SOLICITANTES: JEAN CARLOS TORREALBA CALDERON y MARY YELI PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.471.090 y V-17.158.576 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de febrero de 2009, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA CALDERON y MARY YELI PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.471.090 y V-17.158.576 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926, y quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
Le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 5, quien mediante auto de esa misma fecha admitió la misma y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA CALDERON y MARY YELI PADILLA, solicitaron la conversión en divorcio.
II
Conoce esta Juez Unipersonal V del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA CALDERON y MARY YELI PADILLA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Ambos cónyuges manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre ( se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Igualmente señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, antes de decidir esta Sentenciadora debe tomar en consideración lo previsto en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de cuerpos y bienes, esta Juez Unipersonal considera procedente la presente solicitud, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA CALDERON y MARY YELI PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.471.090 y V-17.158.576 respectivamente, de conformidad con la norma supra transcrita, en consecuencia declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora MARY YELI PADILLA,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.158.576.
Con respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de fecha 19 de febrero de 2009.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº V, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de 2010 de dos mil diez(2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA.
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