REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009938


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO

Defensora
ABOG. YOLEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ
Fiscalía 11° Abg. JOSE RAMON FERNADEZ


Delito
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ANDERSON ARNALDO GARCIA BARCO C.I 14.759.195, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Barco y Pablo García , nacido en fecha 03-05-79 Yaritagua, residenciado en el Barrio la Montañita entrada principal a dos cuadras de la fábrica de plata V.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 24 de Marzo de 2006 , Vista la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 13 de Marzo de año en curso, en contra del imputado ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO, portador de la cédula de identidad N° 14.759.195, de 26 años de edad, venezolano, domiciliado en Yaritagua, Barrio La Montañita calle principal casa S/N° a dos cuadras de la fábrica de plata V, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez presentada la acusación por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Carmen Moreno, conforme con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez declarado el acto en el cual fue admitida la acusación junto con las pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 333 ejusdem, por considerarlas necesarias pertinentes y en vista que el acusado ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó libre y voluntariamente admite los hechos señalados por el representante de la vindicta publica en su acusación y la Defensa Publica Abg. Yoleida Rodríguez la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público acordó lo solicitado por el acusado y la defensa por cuanto el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, la pena en su límite máximo no excede de los tres (3) años, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y una vez oída la opinión Fiscal, la cual no presentó ninguna objeción a que este Tribunal le otorgará el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliendo así con el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impuso a tenor del artículo 43 ambos del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de un (1), en el que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio notificar al Tribunal, tomándose como domicilio el aportado en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
2. Abstenerse de consumir drogas.
3. Asistir a charlas y programas especiales en el CORECUID.
4. presentar constancia de Trabajo y Mantenerlo.
5. No portar armas de fuego, ni armas blancas.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO, por el lapso de un (1) año cumpliendo con las medidas antes descritas, desígnese Delegado de Prueba a los fines del control y supervisión al referido imputado. Es todo.

En fecha 27 de Marzo de 2006, se recibe oficio suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando la designación de la Lic. Luz Estela Piñero como delegada de prueba del referido imputado quien informo periódicamente sobre su evolución con respecto a las indicaciones impartidas.
En fecha 19 de Marzo de 2007, la Delegada de Prueba presento Informe de Finalización de las condiciones impuestas al imputado ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO, donde se le impartió de manera apropiada el beneficio hasta que se cierra el caso en esta sede por cumplimiento del lapso de condiciones establecidas.
Se mantuvo cumpliendo una actividad licita desde el inicio del régimen de prueba, proponiéndose abocarse de lleno al trabajo de forma responsable.
En un comienzo manifestó que eventualmente consumía drogas, no obstante aseguró que había dejado dichas ingestas debido a que en realidad no le haía falta.
Comenzó el tratamiento en la corecuid para reforzar su decisión del abandono de drogas, habiendo consignado constancia de esa Institución.
Tuvo problemas de relación con su padre por mal trato de este a su madre; sin embargo limaron asperezas y se comportan con respeto como adultos.
Conserva la misma dirección aportada al tribunal.
En fecha 11 de Enero de 2010 ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: visto el informe de finalización favorable se acuerda Extinguir la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el art. 48 numeral 7º del COPP. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Librar oficio a la asesoría Jurídica del CICPC Caracas. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez revisada la causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, considera este Tribunal que debe declararse Extinguida la Acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, decretándose el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y acordándose la libertad plena del ciudadano ANDERSON ARNOLDO GACIA BARCO, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano ANDERSON ARNOLDO GARCIA BARCO; y el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre él.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA