REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004050


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
YHON WILLIANS BRAVO SUAREZ

Defensora Pública
Abg. ALMARINA FERRER

Fiscalía 10º
Abg. JOSÉ ELEGNO MORA

Delito
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: YHON WILLIANS BRAVO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 22.194.160, domiciliado en agua Viva calle el Milagro calle principal frente a unos edificios los cipreses Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal Unipersonal de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, donde la Fiscal 10° del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales; el acta policial, el reconocimiento técnico, donde se deja constancia de la marca del revolver incautada al ciudadano Yhon Willians Bravo Suárez como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano YHON WILLIANS BRAVO SUAREZ por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 4 del Código Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Genéricas.
La Defensa ejercida por la Abg. Almarina Ferrer, manifestó: De conformidad con el art. 373 del COPP, niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio publico en su escrito acusatorio, así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas, aduciendo esta defensa que tiene elementos suficientes para demostrar la verdad de los hechos, para lo cual promueve los testimoniales de los ciudadanos Antonio Mújica, Juan Bravo Josefina Rivero y Antonio Bravo, testigos presénciales de la aprehensión de mi representado quienes deben venir a declara a juicio para la búsqueda de la verdad. Me opongo al acta policial que promueve el Ministerio Püblico ya que no llena los extremos de Ley. Se adhiere al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Se le cede la palabra Ministerio Publico “se opone a la admisión de los ciudadano Antonio Mújica, Juan Bravo Josefina Rivero y Antonio Bravo, en razón de que por lo menos en la exposición oral de la defensa no suministra los datos de los mismos que es lo que permite establecer de manera indubitable los datos de las personas. Este Tribunal vista la incidencia planteada le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: que la incidencia planteada puede ser subsanada en el momento de que los mismos vengan a declarar, ya que ellos son testigos necesarios para el esclarecimiento de la verdad”. Considera este Tribunal que debe diferir el pronunciamiento de la incidencia planteada, para la próxima audiencia a los fines de revisar jurisprudencia al respecto. Por lo cual se fija la continuación del acto para el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 02:30 PM.
El día señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que comparece la Fiscalía 10º del M.P Abg. José Mora y el imputado Yhon Willians Bravo. De igual forma se deja constancia que comparecieron los testigos promovidos por la defensa; José Antonio Mújica, Maria Josefina Rivero, y Juan de los Santos Bravo. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no compareció la defensa. Por lo cual se difiere el acto para el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 02:30 PM.
El día Martes 27 de Octubre, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º del M.P Abg. José Mora, la defensora Pública Abg. Alamrina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal se da continuación al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad, se deja constancia de la presencia del público y asimismo realiza un breve recuento de la audiencia anterior. Acto seguido Se le impone al Imputado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifestó: “No Deseo declarar Es todo”.
En este acto el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; admite Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado Jonathan José Tua por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, Este Tribunal vista la incidencia planteada anteriormente, acoge el criterio emanado de la corte de apelaciones donde se señala que los testigos en un procedimiento se identificaran plenamente al momento que es examinado sobre las generales de ley de conformidad con el art. 227 del COPP, donde el Tribunal examinara su identificación por lo que considera que debe admitir los testimoniales que aporto la defensa, ordenando que los mismos sean traídos al juicio oral y público por la defensa en virtud de que la misma no aporto la dirección de los testigos. Así mismo el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a excepción del acta policial en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 339 de COPP, solo se admite a los efectos de lo establecido en el art. 242 a los fines de ponérselo de manifiesto a los funcionarios al momento de declarar.
Seguidamente Se le impone al acusado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó: “No voy a declarar en este momento, me voy a juicio. Es todo”.
Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00AM.
El día acordado, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 7º del M.P Abg. Marelys Uribarri (solo por este acto por la Fiscalia 10º del M.P) la defensora Pública Abg. Yglenes Sánchez (solo por este acto por la Abg. Alamrina Ferrer) y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal se da continuación al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad, se deja constancia de la presencia del público y asimismo realiza un breve recuento de la audiencia anterior. Acto seguido en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos, se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0706-07 de fecha 12/09/2007, suscrita por el experto Prada Juan Carlos, practicada a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca HWN, calibre 38, serial 1531095. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.
El día 16 de Noviembre, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º del M.P Abg. José Mora la defensora Pública Abg. Alamrina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. De igual forma se encuentran presentes los testigos de la defensa Yohany Chacon Ontiveros CI: 4.206.961 y José Antonio Mujica Salguero CI: 13.786.222. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal se da continuación al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad, se deja constancia de la presencia del público y asimismo realiza un breve recuento de la audiencia anterior.
Acto seguido se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se llama a declarar a la Testigo YOHANY CHACON ONTIVEROS CI: 4.206.961, quien una vez juramentada manifiesta; estar domiciliada en la avenida Bolívar frente al estadium Nº 24, de ocupación Comerciante, “eso fue un día, de una fiesta de unos 15 años de la familia de Jhon llegue como a las 11 p.m., estaba empezando a saludar a la gente, y escucho un revuelo de gente y cuando vi que la gente salía hacia fuera asustada, se suscito una pelea, en eso venia subiendo un comboy y ahí se paro y lo agarraron a él, y lo golpearon, le daban duro le daban con el pie, salió unas tías, su papa, ellos decían llévenselo detenido no importa pero no lo iban a matar ahí.” A las preguntas de la Defensa responde: “el club queda a la entrada de agua viva, yo había pasado la calle del club, yo vi cuando salió el comboy, no sabía que estaba pasando, eso fue cerquita… cuando se bajan lo agarraron de una vez y le cayeron un montón de gente, le estaban dando duro, después de la golpiza se lo llevaron, y la tía le decían a los del camión que no lo fueran a matar.” A las preguntas del Fiscal respondió: eran como las 11 cuando llegue al club, la muchacha no había ni bailado el Vals y eso fue antes… yo llegue con mi hija y mi esposo… yo oí la gente y salía corriendo, eso fue adentro y yo estaba cerca de la puerta del club… el salió también con la gente… no yo no vi en ese momento que era él, yo no vi en si quienes eran los peleones, yo solo vi cuando lo agarraron a él y lo agarraron a golpe… no yo no oí nada había mucha gente y bulla… si yo vi el comboy, la otra gente decía el… no vi si le encontraron alguna arma… eran muchos militares era un camión grande iba full… si me quede hasta el momento que se lo llevaron… no vi de eso no vi nada… él no lo pudo golpear porque lo tiraron hacia abajo el hacia fuerza para soltarse, pero no podía golpear a los militares. A las Preguntas del Juez respondió: a esa gente yo la conozco, hace como 15 años… no vivo tan cerca de la casa de él… si llegue más o menos a esa hora… todavía no estaba sentada la mesa... si las conozco, el Sr Antonio Bravo… el Sr Antonio Bravo es su tío… yo también corrí… porque yo estoy observando cuando paso Comboy… me quería ir porque a mi esas peleas no me gustan, yo asistí por cumplir…. Yo vi cuando lo montaron y él se fue… no se cuanto se que eran muchos, estaba full de soldados militares… no recuerdo que vestimenta… no, bueno por las peleas, más bien la familia quería que se lo llevaran de ahí para calmar la pelea… eran muchos los que estaban peleando ahí, eran un grupo de muchachos jóvenes. Es todo.”
Se llama a declarar al Testigo JOSÉ ANTONIO MUJICA SALGUERO CI: 13.786.222, quien una vez juramentada manifiesta; estar domiciliada en el agua Viva avenida Bolívar Callejón Páez, sector Uva 3, de ocupación albañil ser amigo de Jhon Bravo: “eso fue una reunión de una prima de él que estaba cumpliendo año, llegue tarde y llegando se formo una pelea, llegaron unos militares agredieron a mi amigo y se lo llevaron, al día siguiente me entere que salió un armamento pero en ningún momento el cargaba un arma. A las preguntas de la Defensa responde: yo estaba adentro de la fiesta cuando salgo veo la trifulca… si estaban todos ahí, yo logro ver al varón es en la parte de afuera… eran bastantes, era un comboy… logre ver que le estaban dando unas patadas y ahí adentro le seguían dando. A las preguntas de la Fiscalía responde: cuando salgo lo tienen en el suelo… eran varios funcionarios como 6 o 7… yo no supe mas de él sino hasta el otro día que le pregunto a su papa… yo conozco a Jhon desde hace tiempo y el no carga arma… no vi… las personas lo señalaban de algo? no… Jhon agredió a los funcionarios? No podía si tenía un poco de militares encima no podía pegarle… solamente lo detienen a es… no escuche disparos, además estaba una miniteca y eso suena muy duro… después que se lo llevaron me voy porque mi esposa me estaba esperando. A las preguntas del Juez respondió: no recuerdo como andaba vestido… en frente del club, exactamente en parte del cuerpo no le sé decir, pero vi que le dieron duro, lo golpearon bastante… a esa fiesta me invita el tío de Jhon, Antonio Bravo… se estaba celebrando los 15 años de la hija… llegue como a las 08:30 p.m., los hechos ocurrieron como a las 11: 00 am. Es todo.”
Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.
El día pautado, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º Abg. José Mora, la defensora Pública Abg. Alamrina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. Se deja constancia que no comparecen el experto ni los funcionarios citados. Visto que no hay otro órgano de prueba se difiere el acto para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 03:00 PM.
El día 01 de Diciembre, se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º del M.P Abg. José Mora la defensora Pública Abg. Almarina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. De igual forma comparece el funcionario Albert Luís Pereira Guerrero, cedula de identidad V.- 17.066.878. El Juez de conformidad con el art. 336 del COPP, hace un breve recuento de las audiencias anteriores.
Se le toma declaración al funcionario ALBERT LUÍS PEREIRA GERRERO, cedula de identidad V.- 17.066.878, valencia Estado Carabobo, Militar activo. El juez de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto Acta Policial cursante al folio 3 del presente asunto, quien una vez juramentado manifiesta: “eso fue en esa fecha, estábamos realizando un patrullaje cuando nos percatamos que había gente en la parte de afuera y nos dijeron que estaba un ciudadano disparando, yo me baje y lo agarre, le leímos sus derechos lo aprehendimos y luego se llevo el caso a la fiscalía. A las Preguntas del Fiscal respondió: se encontraba en sus teniente, el sargento de segunda y efectivos y yo… no me recuerdo la cantidad específica pero eran varios… el Sargento Terán mi persona y 4 soldados… esperando mis instrucciones, cuando visualizamos el armamento en el piso… ese sr me agredió y me pego en la cara… cuando iba entrar al club él iba corriendo… el arma la recoge el sargento Terán… si fui al centro médico… si eso se consigo en el expediente… no, no acudí a medicatura forense del edificio… ellos dijeron que había un individuo adentro del local disparando… no recuerdo si buscamos testigos… eso sucedió ya pasada las 11:00 pm…recuerdo que se acercaron personas diciendo que él era el que estaba efectuando los disparos… si se encontraba en estado de embriaguez… si porque estaba bastante alterado. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: frente a la tasca los nervios en agua viva…. Venia corriendo que fue cuando se le dieron la voz que no corrieran… habían muchas personas era como una fiesta…. Hasta las 6 p.m., no llevábamos personas… no… si le indique los motivos del chequeo y le dije que no se alterara. Es todo. A las preguntas del Juez: a mi alrededor cuatros soldados… el sub. Teniente Ilemr Mújica… en este procedimiento el sargento técnico Terán… no tengo conocimiento fue trasladado… no oímos ninguna disparo… cargaba un Jean pero no recuerdo… el arma la observo el sargento Terán, después que lo veo… la tasca tiene iluminación igual que en la calle es todo.
Se procede a llamar al funcionario JUAN CARLOS PRADA cedula de identidad V.- 16.403.002, agente de investigación de 4 años de servicio. El juez de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto Experticia b0706-07 cursante al folio 48 y 49 del presente asunto, quien una vez juramentado manifiesta: “ se trata de una experticia suscrita por mi persona la cual consiste en un peritaje de reconocimiento técnico y comparación balística de fabricación alemana calibre 38 especial, serial 1531095, dicha experticia realizada por pedimento mediante oficio de la fiscalía para lo cual se remitió dicha arma de fuego conjuntamente con una bala y 5 conchas del calibre 38 especial dicho revolver presenta 8 campos y 8 estrías y acabado superficial pavón negro. En cuanto a la bala suministrada se trata de una bala 38 especial marca cavin. En cuanto a las conchas suministrada se trata de la concha 31 especias y dos conchas de la marca Winchester. Se efectuó disparo de prueba con dicha arma de fuego con el objeto de obtener una comparación para que fueran sometidas entre sí conjuntamente con las conchas suministrada con una comparación balística, al realizar el examen al arma de fuego se determino que la misma se encuentra en buen estado y funcionamiento y que las cochas fueron disparadas de las pistola calibre 38, las conchas quedaron depositado en el departamento de balística en la delegación Lara, la pistola fue remitida al área de resguardo. Igualmente se determino que con dicha arma de fuego se puede causar heridas y hasta muerte. A las preguntas de las Fiscalía respondió: si todo tiene que ir con su cadena custodia… las 5 conchas se pudo determinar que fueron percutidos con la misma. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas del Juez responde: es para 6 balas, es todo. En este acto la defensa manifiesta que va a prescindir de sus testigos que faltan por declarar, de igual forma el Ministerio Público no se opone a tal solicitud. Visto que no hay testigos por declarar se suspende el acto para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.
El día señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º del M.P Abg. William Bracamonte la defensora Pública Abg. Almarina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. Visto que no comparece el testigo se suspende el acto para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 11:00 AM.
El día 17 de Diciembre, se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 10º del M.P Abg. William Bracamonte la defensora Pública Abg. Almarina Ferrer y el imputado YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ. EL Tribunal deja constancia que el funcionario Segundo Antonio Ramón Terán fue debidamente citado y no se presento ante este Tribunal. La fiscalía vista la imposibilidad de que el testigo comparezca, prescinde del mismo. El Tribunal prescinde de la prueba y procede de conformidad con el art. 360 del COPP, a los fines de exponer las conclusiones.
La Fiscalía toma la palabra y expone: Esta Represtación del Ministerio Público trajo ante este Tribunal los elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del Porte ilícito de arma de Fuego y resistencia a la autoridad trajimos a un funcionario aprehensor, los funcionarios llegaron al sitio donde el ciudadano estaba efectuando disparo, al ver la presencia policial el mismo tiro el arma de fuego, se negó a que le realizaran una revisión corporal, no se pudo demostrar las lesiones, se produjo la resistencia a la autoridad al no dejarse efectuar la revisión, no pudo ser corroborado con el otro funcionario actuante, pero se puede esclarecer con la deposición de los testimonios de la defensa. Por lo cual visto que quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado solicito se le imponga la pena establecida por los delitos acusados.
Se le cede la palabra a la defensa: el presente juicio se inicio el 30/09/2009, el M.P fue bastante simplista l momento de pasar a revisar los elementos probatorios que se trajo al proceso, no podemos obviar el escenario donde presuntamente ocurre los hechos, fue en un sitio oscuro con muchas personas la comisión policial entra y en ese momento salen corriendo muchas personas, no se puede hablar de la resistencia a la autoridad con lesiones ya que las mismas no fueron admitidas por insuficiencia probatoria. Loes testigos promovidos por la defensa estuvieron el lugar de los hechos y dijeron que no escucharon disparos, no se probo que hubo disparo, a mi representado no se le hizo ninguna experticia para determinar que él tuvo manipulación con el arma de fuego, los funcionarios policiales son unos arbitrarios que agarraron a mi representado ya que fue el primero que vieron. Considera esta defensa que ni la resistencia a la autoridad fue demostrada ni mucho menos el arma de fuego. Solicito decrete sentencia absolutoria y decrete la libertad plena, tomando en consideración los señalamientos efectuados.
Se le cede la palabra a la fiscalía a los fines de la replica: la defensa tiene razón solamente en que el lugar de los hechos fue en una fiesta, pero cuando los funcionarios llegaron vieron al ciudadano con el arma en la mano, la comparación balística arrojo, que las conchas que se encontraron fueron percutidas por la misma arma, como no ejercer la policía militar la fuerza física con una persona que minutos antes estaba efectuando disparos.
Se le cede la palabra a la defensa a los fines de contrarréplica: no pueden demostrar que mi representado había ejercido el arma de fuego o no, el cuerpo del delito existe porque quedo demostrado que existía un arma a las cual se le realizo la experticia pero no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, por lo cual solicito la solicitud de sentencia Absolutoria por insuficiencia probatoria.
Este Tribunal le impone del precepto constitucional, al acusado quien manifiesta: no deseo declarar.
Este Tribunal declara cerrado el debate, de conformidad con el art. 361 y 362 del COPP va a proceder a dictar la sentencia.


HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Este tribunal ha llegado a la siguiente conclusión, se logro establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la Declaración tomada al experto JUAN CARLOS PRADA quien realizó la Experticia b0706-07 cursante al folio 48 y 49 del presente asunto, la cual fue incorporada por su lectura a este Juicio, quien entre otras cosas manifestó: “se trata de una experticia suscrita por mi persona la cual consiste en un peritaje de reconocimiento técnico y comparación balística de fabricación alemana calibre 38 especial, serial 1531095”, declaración ésta, que adminiculada a la propia experticia se valora en su conjunto a los fines de determinar la existencia del Arma de Fuego, concatenada con la declaración del funcionario ALBERT LUÍS PEREIRA GERRERO, quien entre otras cosas señaló que “se encontraba con su teniente, el sargento de segunda y efectivos y yo… no me recuerdo la cantidad específica pero eran varios… el Sargento Terán mi persona y 4 soldados… esperando mis instrucciones, cuando visualizamos el armamento en el piso… ese sr me agredió y me pego en la cara… cuando iba entrar al club él iba corriendo… el arma la recoge el sargento Terán…”, las que se toman como Prueba a los fines de establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, como lo es la existencia del Objeto.
En cuanto a la culpabilidad de YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal establece que no está configurada la culpabilidad del hecho punible, pues, durante el Juicio quedó establecido con la declaración rendida por el funcionario ALBERT LUÍS PEREIRA GERRERO, que señalo como ocurrieron los hecho, quedó establecido que efectivamente el ciudadano YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ, fue detenido en virtud de habérseles manifestado que había un ciudadano disparando y que el “Sargento Terán fue el que recogió el arma del suelo”, pero esta declaración no pudo ser concatenada o adminiculada con la declaración del otro funcionario, Antonio Ramón Terán Terán, que aparece realizando el procedimiento en el acta policial, a los fines de determinar si efectivamente el arma le fue decomisada al Acusado o fue conseguida en el suelo, además, este funcionario, Albert Pereira, señalo que además de su persona habían otros 4 funcionarios que actuaron en este procedimiento que pudieron traerse el juicio a rendir declaración. Esta declaración concatenada con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA SALGUERO, testigo promovido por la defensa y quien entre otras cosas señaló que “eso fue una reunión de una prima de él que estaba cumpliendo año, llegue tarde y llegando se formo una pelea, llegaron unos militares agredieron a mi amigo y se lo llevaron, al día siguiente me entere que salió un armamento pero en ningún momento el cargaba un arma.”, la cual es apreciada por este Tribunal como cierta, pues coincide en parte con lo declarado por el funcionario Militar que compareció a declarar, cuando señaló que le manifestaron que adentro había una persona disparando, lo que quiere decir que si había un problema o pelea. Estas declaraciones concatenadas entre sí no hacen plena prueba a los fines de establecer la Culpabilidad del Acusado en el hecho Punible por el cual fue imputado por el Ministerio Público.
En cuanto a la Declaración de la ciudadana YOHANY CHACON ONTIVEROS, este Tribunal no la aprecia en virtud de no haber sido promovida por ninguna de las partes y así se establece.-
En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, en este caso no se encuentra plenamente comprobada la comisión de dicho delito, solo existe la declaración del funcionario ALBERT LUÍS PEREIRA GERRERO, que señaló que: “…ese sr me agredió y me pego en la cara…”, que no pudo ser corroborada con la declaración del otro funcionario que practicó el procedimiento, siendo que esta declaración es contradicha por la deposición del testigo de la defensa JOSÉ ANTONIO MUJICA SALGUERO, quien a preguntas de la Fiscalía contestó: “Jhon agredió a los funcionarios? No podía si tenía un poco de militares encima no podía pegarle…”, lo que demuestra que el delito de Resistencia a la Autoridad no se produjo y así se establece.-
En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Genéricas, del cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprecia la declaración rendida por el ciudadano ALBERT LUÍS PEREIRA GERRERO, cuando señaló que “… ese sr me agredió y me pego en la cara… cuando iba entrar al club él iba corriendo… el arma la recoge el sargento Terán… si fui al centro médico… si eso se consigo en el expediente… no, no acudí a medicatura forense del edificio…”, a los fines de establecer que efectivamente si hubo una Lesión, esta no se pudo demostrar en virtud de que la persona presuntamente lesionada no acudió al Médico Forense a los fines de estimar si hubo o no lesiones, por lo que la solicitud de la fiscalía está ajustada a Derecho, debiéndose decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, al no poderse demostrar la Culpabilidad del ciudadano YHON WILLIANS BRAVO SUÁREZ, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal debe ABSOLVERLO conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal debe decretar el SOBRESEIMEITO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia se ABSUELVE, conforme al artículo 366 del COPP, al ciudadano YHON WILLIANS BRAVO SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 22.194.160, domiciliado en agua Viva calle el Milagro calle principal frente a unos edificios los cipreses Estado Lara, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SOBRESEIMEITO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano. Se ordena la remisión del Arma a la Dirección de armamento de la fuerza Armada Nacional. No se condena en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes por publicarse fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. CARLOS OTILO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS