REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003793
ASUNTO : KP01-P-2007-003793


PENADO: BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: RAMON AGUILAR LUCENA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS SANCHEZ CRESPO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE A PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, relacionado con el penado BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, identificado en actas, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del mencionado texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

El ciudadano BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 14.446.554, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 01/02/1980 en Caracas Distrito Capital, , de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal

Consta en autos que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 13-07-2007 hasta el día 15-07-2007, por lo que permaneció detenido por el espacio de 02 DÍAS, siendo condenados a 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de pena 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente, riela al folio 130 del presente asunto, comunicación de fecha 01/004/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, titular de la cedula de identidad 14.446.554, donde se evidencia que el prenombrado penado, hasta la fecha de la actualización de la base de datos registra antecedentes penales, solo en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado.

Así mismo riela al folio 175 al 176 de la causa, verificación laboral realizada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, la cual fuere realizada a solicitud de este Despacho, mediante la cual el ciudadano Joel de Sousa, en su condición de Gerente de Inversiones Autotransmisión 2021, C.A., ubicado en esta ciudad, deja constancia el dia 22 de mayo de 2009, que el prenombrado penado se desempeña como vendedor desde el día 15/01/2008, la cual fuere verificada por la referida unidad con resultados positivos.

En igual sentido, consta en actas INFORME TECNICO Caso Nº 1049, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de este estado, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:


• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 14.446.554, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 01/02/1980 en Caracas Distrito Capital, , de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad, so pena revocatoria. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a tales efectos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido y asimismo a fin que informe al aludido penado que debe comparecer ante la referida unidad técnica, en acatamiento a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO