REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006499
ASUNTO : KP01-P-2006-006499


PENADO: FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, identificado en actas, condenado en los asuntos KP01- P-2006-006499, KP01-P-2008-006043, KP01-P-2006-5966, el primero en fecha 10-07-2008, por el Tribunal de Juicio n° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455.4 del Código penal vigente para la época en que se sucedieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el segundo el dia 27-02-2008, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 1 en concordancia con Artículo 2, ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 última aparte del anterior Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Ejusdem y el tercero, en fecha 12-03-2009, por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y al cual en fecha 19-09-2009 se acumularon las penas, de conformidad con el artículo 87 del código penal, resultando como pena acumulada: tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de presidio, se observa que en fecha 05 de Marzo de 2010, se procedió a ejecutar el cómputo, acordándose declarar por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El día 05 de Marzo de 2010, este órgano jurisdiccional reformó el cómputo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado permaneció detenido el las causas y en los periodos que se indican, KP01- P-2006-006499, en fecha 04-03-1999 y salió en libertad el 27-04-1999, estuvo detenido por el espacio de 01 MES Y 23 DÍAS, KP01-2006-5966, detenido el 02-08-2006 y salió el 03-08-2006, por lo que estuvo detenido por el espacio de 01 DÍA y KP01-P-2008-006043: Fue detenido en fecha 20-09-2007 por lo que lleva detenido hasta el día de hoy (05-03-2010): 02 años, 05 meses y 15 días, que sumado a las detenciones anteriores y el beneficio de redención de fecha 18-03-2009 por el lapso de 08 meses y 12 días y de fecha 10-12-2009 por el lapso de 04 meses y 14 días y de fecha 05-03-2010, por el lapso de 01 mes y 18 días, para un total detención con redención de 03 años, 09 meses y 23 días, tiempo éste superior a la pena que le fue impuesta, por lo que este Tribunal ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad, y por auto separado se procedería a la extinción de la responsabilidad criminal.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, observa que en la causa ya indicada fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se hace necesario, por lo que siendo la Extinción de la Responsabilidad Criminal, una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, corresponde al Tribunal de Ejecución lo concerniente a la extinción de la penas, según se evidencia del artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena acumulada: tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de presidio, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.513, venezolano, ocupación albañil, nació el 30-06-1964, natural de Carora, de 45 años de edad, domiciliado en el Barrio Campanero, vereda 1, casa Nº 101, en la esquina del Colegio Fe y Alegría, Carora, Municipio Torres, estado Lara, solo en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Publica, toda vez que hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la designación y al prenombrado penado.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO