REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 02 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005557
ASUNTO : KP01-P-2008-005557

PENADO: EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA,
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: PEDRO JOSE CASTILLO BORGES
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE A PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, relacionado con el penado EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, identificado en actas, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del mencionado texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

El ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad V-15.776407, nació el 13-03-82, en Barquisimeto, de 27 años de edad, hijo de Juana del Rosario Piña y de Joel José González Oviedo, ocupación ejecutivo de ventas, reside en Av Pedro León Torres entre cales 59 y 60 Residencias Oriente Edf. Anzoátegui Apto 1-4, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 13-05-2008 hasta el día 15-05-2008, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente, riela al folio 80 del presente asunto, comunicación de fecha 06/08/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, donde se evidencia que el prenombrado penado, hasta la fecha de la actualización de la base de datos registra antecedentes penales, solo en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado

Así mismo riela al folio 89 de la causa, constancia laboral de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Bernardino Vásquez Gil, titular de la cédula de identidad numero 7.400.131, mediante la cual hace constar que el prenombrado penado, trabaja en dicha compañía desde el 09/09/2009, hasta la fecha en la cual se expide la constancia, e igualmente es accionista de la misma, la cual fuere verificada por la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario con resultados positivos.

En igual sentido, consta en actas INFORME TECNICO Caso Nº 09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de este estado, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar el domicilio indicado durante el proceso, sin autorización del Tribunal.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancia ante el Tribunal, cada tres (03) meses.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad V-15.776407, nació el 13-03-82, en Barquisimeto, de 27 años de edad, hijo de Juana del Rosario Piña y de Joel José González Oviedo, ocupación ejecutivo de ventas, reside en Av Pedro León Torres entre cales 59 y 60 Residencias Oriente Edf. Anzoátegui Apto 1-4, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad, so pena revocatoria. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a tales efectos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido y asimismo a fin que informe al aludido penado que debe comparecer ante la referida unidad técnica, en acatamiento a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO