REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 04 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003440
ASUNTO : KP01-P-2003-000674


PENADO: FRAINER JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL DEECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado FRAINER JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, identificado en actas, condenado en fallo dictado el día 03/11/2005, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 en relación con el 80 y 272 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión dictada en audiencia realizada el día 04 del mismo mes y año, mediante la cual condenó a cumplir al prenombrado ciudadano la referida pena, oportunidad en la cual el referido Juzgado mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/09/2005.

Consta en actas que el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 18/01/2003, siéndole sustituido por arresto domiciliario el día ya indicado, permaneciendo detenido hasta el día de la ejecución del cómputo, esto es el 16/02/2006, computándole así este tribunal el tiempo en que ha permanecido en detención domiciliaria, TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, y con fecha de extinción el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (27/03/2009).

Igualmente, consta en actas, que en fecha 12/07/2006 se recibió informe técnico número 224-06, realizado en fecha 28/06/2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, con una conclusión favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, no constando para la fecha antecedentes penales del aludido penado, por lo que se ordenó oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a tales efectos, el cual fuere remitido en fecha 01/07/2008, acordándose el traslado del penado de autos a la unidad técnica ya referida para el día 07/07/2008, a los fines de la practica de un nuevo estudio psicosocial, oportunidad en la cual no se realizó el traslado del prenombrado penado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este Estado.


De las actuaciones que conforman la causa, se observa que la Comisaría Policial Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01, adscrita a la las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este Estado, realizaron la remisión del control y vigilancia realizada al aludido penado, presentando al efecto ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal los días 29/04/2008, 21/05/2008 y 13/06/2008, y siendo que la pena impuesta al penado de autos tiene fecha de extinción el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (27/03/2009), se hace necesario emitir pronunciamiento en la presente causa.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado FRAINER JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado FRAINER JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, y en consecuencia se decreta la libertad plena del prenombrado penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado FRAINER JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.782.940, de 22 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 30/11/1982, hijo de Carmen Ramos y José González, residenciado en Calle 12 con callejón 11 y 12 San Francisco No. 10A-32, Barquisimeto Estado Lara, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, ordenándose la libertad plena, en la presente causa seguida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 en relación con el 80 y 272 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la prenombrada penada, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y al Defensa, ofíciese a las Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, participando lo decidido.

REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO