Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 24 de Febrero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con el Nº 1UA/446-09, seguida en contra el adolescente XXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº: V- XXXXX, nacido en fecha 29 de abril de 1993, de 16 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Junín, casa Nº 82, Maracay, Estado Aragua, hijo de la ciudadana Yasira Margarita D` Arthenay Sanabria y el ciudadano Leonardo Rafael Flores (v) , a quien se le siguió la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, este órgano judicial procede a dictar sentencia siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FRANCY SCHALAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha 03-08-09, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando el ciudadano JHON DE VIANI HERNANDEZ TOLEDO, se encontraba a bordo de su vehículo moto, Marca Suzuki, modelo 125, año 2007, color azul, en compañía de su novia la ciudadana Ailin Díaz Carrillo, en frente a su residencia ubicada en la Avenida Miranda, entre López Aveledo y 5 de Julio del Centro de Maracay, cuando fue interceptado por un adolescente y otro sujeto quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte proferidas por ambos, despojan al ciudadano Jhon de Viani Hernández, de su vehículo Moto, para luego darse a la fuga a bordo de la misma; inmediatamente la víctima le da aviso de lo sucedido a una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la zona adscrita a la Comisaría Maracay Centro, se monta en la unidad policial, la cual implementa un operativo por el sector, logrando darle alance, por lo que el acusado y su acompañante se sienten acorralados y deciden dejar abandonada la moto en el pavimento y procedieron a huir a veloz carrera y a los pocos metros abordaron un vehiculo clase automóvil, marca QQ, modelo chery, color azul, placas DCZ-840, año 2.008, que les hacía espera en la calle Páez entre calle López Aveledo y calle Mariño, donde fue interceptado por la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto, pidiéndoles a sus tripulantes que se bajaran del automóvil, del cual descendió el adolescente acusado y su acompañante (mayor de edad), a quien al practicársele la revisión corporal, le fue decomisada por los funcionarios actuantes un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m; haciéndose presente en el lugar el agraviado, quién reconoció al acusado XXXXXXX, y al otro ciudadano, como los que minutos antes lo habían despojado de su moto y que luego huyeron a bordo de la misma”. La Representación Fiscal, en sus conclusiones manifestó que luego de haber escuchado el testimonio del funcionario Kelvis José Suárez, quien observó a la victima al momento en que lo despojaban de su vehículo moto por lo cual procedieron a la persecución del adolescente, así como el testimonio del experto quien ratifico la experticia de vehículo realizada por su persona, a pesar de la imposibilidad del Ministerio Público de hacer comparecer a la víctima, la cual no lo hizo por cuanto la misma ha sido amenazada, consideró esa Representación Fiscal que a pese a ello, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual solicitó al Tribunal que evalúe las pruebas evacuadas a lo largo del juicio, a fin de declarar responsable penalmente al adolescente XXXXX, y se le imponga la sanción de privativa de libertad, contemplado en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de Tres (03) años. Seguidamente, la Defensa del acusado representada por el Abg. Fernando Sánchez, en sus conclusiones expresó que existió contradicción, en la declaración de los funcionarios aprehensores ya que uno de ellos manifestó que la victima llego por sus propios medios al lugar donde ellos se encontraban y el otro manifestó que se montó en la patrulla que ellos manejaban, por tal motivo la ciudadana Fiscal solicitó en la sala se realizara un careo, manifestando que ambos funcionarios que se equivocaron y que la victima había llegado en otra patrulla, no apareciendo esto así reflejado en las actas que conforman el expediente, por otra parte, adujo con respecto a los expertos evacuados en el juicio que los mismos solo especificaron las características de los vehículos, sin manifestar las condiciones en que se encontraban los mismos; del mismo modo, señaló que con respecto a lo explanado en las actas se evidenció contradicción entre la denuncia y el acta de procedimiento, ya que en la primera se deja constancia que el vehiculo moto colisionó al momento en que son perseguidos por los funcionarios, y en la segunda manifiestan que el vehiculo lo dejaron tirado en el pavimento, circunstancia esta que no pudo ser corroborada por incomparecencia de los expertos, considerando la defensa del acusado que no pudo ser demostrada la culpabilidad de su defendido, solicitando al Tribunal declare la absolutoria de su patrocinado, ya que el Ministerio Público no pudo comprobar la culpabilidad del mismo. Concluida esta etapa del proceso y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de la victima, por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro concluido la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.







II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXX, fueron narrados por la Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente: “En fecha 03-08-09, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando el ciudadano JHON DE VIANI HERNANDEZ TOLEDO, se encontraba a bordo de su vehículo moto, Marca Suzuki, modelo 125, año 2007, color azul, en compañía de su novia la ciudadana Ailin Díaz Carrillo, en frente a su residencia ubicada en la Avenida Miranda, entre López Aveledo y 5 de Julio del Centro de Maracay, cuando fue interceptado por un adolescente y otro sujeto quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte proferidas por ambos, despojan al ciudadano Jhon de Viani Hernández, de su vehículo Moto, para luego darse a la fuga a bordo de la misma; inmediatamente la víctima le da aviso de lo sucedido a una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la zona adscrita a la Comisaría Maracay Centro, se monta en la unidad policial, la cual implementa un operativo por el sector, logrando darle alance, por lo que el acusado y su acompañante se sienten acorralados y deciden dejar abandonada la moto en el pavimento y procedieron a huir a veloz carrera y a los pocos metros abordaron un vehiculo clase automóvil, marca QQ, modelo chery, color azul, placas DCZ-840, año 2.008, que les hacía espera en la calle Páez entre calle López Aveledo y calle Mariño, donde fue interceptado por la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto, pidiéndoles a sus tripulantes que se bajaran del automóvil, del cual descendió el adolescente acusado y su acompañante (mayor de edad), a quien al practicársele la revisión corporal, le fue decomisada por los funcionarios actuantes un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m; haciéndose presente en el lugar el agraviado, quién reconoció al acusado XXXX y al otro ciudadano, como los que minutos antes lo habían despojado de su moto y que luego huyeron a bordo de la misma”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente XXXXX, los cuales subsumió en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado al cúmulo de pruebas traídas al debate oral y privado, que fueron escuchados y valorados en su totalidad por este Tribunal, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron los siguientes:
1.- las declaraciones de los funcionarios policiales, Distinguido Pelvis Suárez, y el Agente Wilmer Rafael Parra, ambos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría del Centro, que solo narra el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente acusado, observándose que dichas declaraciones fueron contradictorias no dejando claramente establecida la circunstancias de la aprehensión del adolescente, lo cual no permitió establecer una relación de causalidad entre los hechos imputados y el acusado; del mismo modo se evidencia que ambos funcionarios en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que no existieron testigos en el lugar en que ocurrió la detención, solo se encontraba la victima, apreciándose contradicciones en las declaraciones de dichos funcionarios relacionadas con la manera en que se realizó la aprehensión del acusado.
En tal sentido, este Tribunal se adhiere al criterio que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, de fecha de 28-.09-2004, en la cual se ha sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
2.- En cuanto a la comparecencia de la victima al juicio oral y reservado, ciudadano HERNANDEZ TOLEDO JHON DE VIANI, a pesar de haberse pesar de haberse procurado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible su presencia, en consecuencia el Tribunal prescinde de tal prueba, adhiriéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 15 de octubre de 2007, en sentencia N°: 553, que estableció que:
“…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…”
En este mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, en fecha 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401, en la Sentencia N° 131 estableció:
“…Cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.”

3.- Ahora bien, en relación a la experticia de Reconocimiento legal Nº: 1297, del vehículo tipo moto practicada por el experto Detective Gilver Escobar y el Lic. Omar Enrique Delpino, y la deposición de este último, se toman en cuenta y son valoradas solo a lo fines de dejar constancia efectivamente de la existencia del vehiculo y sus características, así como su estado de conservación, las cuales fueron corroboradas por el experto, quien no destacó elementos de interés crimilalístico.
4.- Con respecto a la experticia realizada al arma de fuego, la misma fue incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes y el Tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación de dicha prueba; sin embargo el Ministerio Público no presentó a deponer al experto, en relación a la misma.
Todos estos elementos contrastados suficientemente, llevan forzosamente concluir que existen serias dudas a favor del adolescente XXXXXX, y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor, por ello en Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia,(Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, se instituyó que: (…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado….y más adelante, destaca la Ponente, siguiendo al autor Enrique Bacigalupo que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:
“ (…)la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “ in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “ in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio << in dubio pro reo>> debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”

En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, del adolescente XXXXX, en la presente causa que se le siguió por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.