REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000038




PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.802
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO LEDEZMA, y JOSE ENRIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.376 y 85.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI, LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, y RUBRIA YOLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.769, 56.560 y 58.110, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ en contra de AUTO PLAZA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha 05 de febrero de 2010, auto de admisión de las pruebas promovidas como consecuencia de la incidencia de tacha, de conformidad con los artículos 84, 85, y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 03 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2010.
En fecha 08 de marzo del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por sí, ni por representante alguno; así como la comparecencia de los abogados LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, y RUBRIA YOLL, Inpreabogado Nros. 56.560, y 58.110 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y apelante, declarándose DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran ambas partes, el cual fue declarado Desistido, el de la parte actora, y Sin Lugar, el de la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se evidencia a los folios 92 y 93, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Apela del auto de fecha 05 de marzo de 2010, de la negativa admisión de las pruebas promovidas en razón de los puntos cuarto y quinto, testigos; y de la Inspección judicial, alegando, como punto previo, en la audiencia de apelación, el hecho de que la parte actora no formalizó la tacha de la manera como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo también manifiesta que la Jueza a quo negó la admisión de unas testimoniales y de la inspección judicial, alegando que su objeto no fue indicado en forma clara, siendo que esos instrumentos probatorios eran pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que ambas partes apelaron, sin embargo el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora y apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y en virtud de su incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se Decide.
Vistos los alegatos de la parte demandada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: en lo referente a la negativa de admisión de la declaración de testigos, que fue solicitada en los lugares CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas, se observa que la Jueza a quo, en el auto de fecha 05 de febrero de 2010, que riela al folio 53, niega tal solicitud, expresando que no se indico de manera clara y concreta cual era la razón por la cual se proponía la referida declaración, estima, quien decide, que la decisión de la recurrida estuvo ajustada a derecho, por la naturaleza de la incidencia que nos ocupa, por su brevedad, y porque tal y como lo define el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, y la pertinencia está íntimamente relacionada con las resultas de la promoción, vale decir su objeto, su propósito, a los fines de que el Juez pueda estimar si las pruebas aportadas son suficientes para invalidar el instrumento del cual se trate, de manera que no habiendo señalado el promovente de los testigos la pertinencia de su prueba, no debió ser admitida tal y como lo hizo la recurrida. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En lo referente a la solicitud de la Inspección Judicial, solicitada en el CUARTO LUGAR del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se pudo evidenciar que se negó su admisión, indicándole el Tribunal que la referida inspección iría en contra de los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral, visto que en la presenta causa se abrió una incidencia de tacha, la cual implica un procedimiento tan breve para sustanciar e instruir, por tales razones, la Jueza de Juicio decide que es improcedente admitirla.
Es criterio de quien decide, que la Inspección Judicial solicitada, es improcedente, porque los instrumentos (carnets) que servirían para la práctica de la misma no probarían, o desvirtuarían, según las resultas de la Inspección solicitada, la existencia o no de una relación de trabajo subordinada, o de una relación de trabajo mercantil, lo que la hace impertinente, e improcedente, tal y como lo decidió la Jueza a quo. Así se decide.
Considera este Juzgador que la ciudadana Jueza a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 10, 69, 76, y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa, en el auto de fecha 05 de febrero de 2010, razonamientos válidos para no admitir las ya mencionadas pruebas. Así se decide.
Por los anteriormente planteamientos, esta Alzada considera no procedentes las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LÓPEZ, Inpreabogado N° 85.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ, ya identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RUBRIA YOLL, Inpreabogado N° 58.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa AUTO PLAZA, C.A., en contra del auto de fecha de 05 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana LISSETTE ADRIANA TOVAR LOPEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 05 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas, atendiendo a las resultas de la apelación.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN ARTEAGA




JFM/JA/meh