REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: DP11-R-2010-000066
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado FELIPE ANDRES DARUIZ FERRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta en la que el referido Despacho le otorga un lapso perentorio de 10 días a la demandada, a partir del 03/03/2010, para que consigne los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, parte actora JOSÉ RODRÍGUEZ, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala )...”
Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, por cuanto en el referido auto no se le causo gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.
De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado FELIPE ANDRES DARUIZ FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.198, y en consecuencia, actuando en su carácter de rector del proceso, tal y como lo prevén los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el auto de fecha 03 de marzo de 2010, por medio del cual se le otorga, a la parte demandada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), un lapso perentorio de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que conste en autos el recibo del expediente por el Tribunal de la causa, para que consigne los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa.
EL JUEZ
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG .JOCELYN C. ARTEAGA Z.
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