REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: DP11-R-2010-000089

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta en la que el referido Despacho le informa a la actora que le niega lo solicitado con respecto al lapso perentorio para que remita la información solicitada la demandada, por cuanto en fecha 01 de marzo del presente año fue remitido Oficio a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a los fines de que suministre al Tribunal la información requerida, al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, parte actora JOSÉ RODRÍGUEZ, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala )...”

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por cuanto en el referido auto no se le causo gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se observa, que la parte apelante no señaló copia alguna para que fuese acompañada a su acción, lo que para esta Alzada constituye un tácito desistimiento de la misma. Así se decide.
Del mismo modo, de las copias consignadas por el Tribunal de la causa se tiene, que en fecha 01 de marzo del año 2010 se libró oficio a la empresa demandada C.A.N.T.V., instándole a suministrar la información que le fue requerida, tal y como lo solicitó el apelante, lo que a la luz de lo contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una causal de inadmisibilidad del recurso intentado. Así se decide.
Como consecuencia de lo expresado supra, esta Alzada, actuando en su carácter de rector del proceso, tal y como lo prevén los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el auto de fecha 05 de marzo de 2010. Así se decide.
De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 289, y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa.
EL JUEZ


DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS



LA SECRETARIA,


ABOG .JOCELYN C. ARTEAGA Z.