REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, de febrero de dos mil diez.
199º y 150º



ASUNTO: DP11-R-2010-000008


PARTE ACTORA: MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.554.133.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRYAM PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, JENNIFER GALLO y FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.198, 36.189, 130.747, y 45.335 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 07 de enero de 2010, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa.
El 27 de enero del 2010, se recibió expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 07 de enero del 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MIRYAM PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada JENNIFER GALLO PINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.747, apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por ambas partes apelantes, observa, que se trata de un recurso que fue declarado, en forma oral, en fecha 24 de febrero de 2010, Con Lugar, con respecto a la apelación formulada por la parte accionada, y Sin Lugar, la apelación de la parte actora, tal como se evidencia del folio doscientos dos (202), al doscientos cuatro (204), pieza principal, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Por medio de su apoderada judicial, la parte demandante alega, en su apelación, que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, no valoró las resultas de la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, siendo que de ella se evidencia que la empresa prestadora del servicio del beneficio de alimentación previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, no estaba inscrita en el Ministerio del Trabajo, que si bien el sentenciador en su sentencia ordenó el pago del cesta ticket desde el año 2006 hasta el año 2008, no consideró que el dinero que percibía la actora por concepto de cesta mercado, tiene carácter salarial. Si a todas luces y haciendo un estudio basado en la doctrina y jurisprudencia patria, se evidencia que ese dinero recibido por el concepto de cesta mercado, reúne todas las características esgrimidas por la doctrina, para ser considerado como salario, a saber: disponibilidad, seguridad, generalidad y proporcionalidad con el esfuerzo realizado por el trabajador, en consecuencia, tal concepto debe ser considerado como salario y debe ser tomada en cuenta su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada, también por medio de su apoderada judicial expuso, que el a quo, no valoró la prueba promovida por su representada, consistente en copia certificada de la convención colectiva de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., arguyendo que para que las convenciones colectivas sean válidas deben reunirse ciertos requisitos, como lo son que haya sido depositada en la Inspectoría del Trabajo, siendo que esa convención cumple con todos esos requisitos, ya que fue debidamente suscrita, fue debidamente depositada en el Inspectoría del Trabajo y fue debidamente homologada, con lo cual, se evidencia que la misma, es perfectamente válida. Asimismo, indica que por acuerdo entre la empresa accionada y el sindicato que existe en ella, se estableció en la cláusula 51 de dicha convención, que el beneficio de alimentación previsto en la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, iba a ser pagado a través de la figura del cesta mercado y que el mismo, no tiene carácter salarial, tal y como lo prevé el artículo 4 eiusdem, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta la parte demandada apelante, que la trabajadora, en la audiencia de juicio (haciendo el Juez uso de la declaración de parte), manifestó que utilizaba ese dinero, sólo para comprar alimentos, por lo que de esa manifestación se evidencia que ese concepto no tiene carácter salarial.
La parte demandada apela de la sentencia de fecha 07 de enero del 2010, emanada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que respecta a la forma de cálculo y días computados para el pago del beneficio de alimentación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente este sentenciador observa que la parte accionante expresa en el libelo, folios uno (1) in fine, y dos (2) que: “En Octubre 2008 me fue cancelada mi liquidación por la cantidad de TREINTA MIL UN BOLIVARES FUERTE (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 30.001,81). Al realizar la revisión exhaustiva de dichos cálculos pudimos constatar que la misma adolece de errores y deficiencias que menoscaban mis derechos irrenunciables. En primer lugar no contemplan como parte integrante del salario, el concepto salarial que me fue cancelado desde Mayo 2007, a razón de bolívares 243,71 mensual, cancelado mediante el mecanismo CESTA MERCADO, es decir una tarjeta electrónica del propio patrono, que me permitía el consumo de lo abonado en ella, solo en el central madeirense para el que laboraba. Dicho mecanismo lo (sic) buscaba era incrementar nuestros ingresos pero evadiendo las repercusiones del mismo en los pasivos laborales. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
La ley de Alimento para Trabajadores, es clara en el sentido que las tarjetas electrónicas señaladas en dicha Ley, deben emanar de empresas autorizadas especialmente para ello, y Central Madeirense C.A. no es una empresa autorizada de conformidad con esta Ley. Esta bonificación salarial fue incrementada en Diciembre de 2007 a Bs.F. 254,38 mensual y cancelada de igual forma hasta la fecha del despido injustificado. (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
Por su parte, en la contestación la demanda, y en la audiencia oral de juicio, la demandada negó la deuda por este concepto, expresando en el escrito de contestación: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la trabajadora MILDRED ALMEIDA la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.210,00) por concepto de Cesta Tickets desde el mes de mayo de 2007 hasta enero de 2009, por cuanto este concepto fue calculado correctamente y le fue pagado por mi representada mes a mes durante ese período, lo cual puede apreciarse de los recibos de pago de dicha trabajadora que se encuentran insertos en los autos.
En el presente caso apreciamos como la trabajadora accionante pretende confundir a este Tribunal, instándole a creer que el beneficio establecido en la Ley de Alimentación nunca le fue pagado, cuando lo cierto es que puntualmente cada mes, mi representada cumplía con abonarle en su tarjeta de alimentación el monto que le correspondía, mediante una modalidad denominada CESTA MERCADO que fue previamente acordada entre CENTRAL MADEIRENSE, C.A. y sus trabajadores debidamente representados por el SIDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CENTRAL MADEIRENSE AFINES Y CONEXOS (SINBONATRACEMA).
En dicho acuerdo, explanado expresamente en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual en copia certificada se encuentra agregado a los autos se estableció textualmente lo siguiente:
“CLAUSULA 51. CESTA MERCADO. La empresa con la finalidad de contribuir en la mejora de la calidad de vida del trabajador conviene en pagar un Cesta Mercado por jornada trabajada, al valor de cero punto veintiséis por ciento (0,26 %) de la Unidad Tributaria, el cual se entregará mensualmente, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación (…)”.
De lo antes expuesto se evidencia, que la trabajadora accionante reclama el pago del beneficio de cesta ticket previsto en la ley de la materia, y reconoce que se le cancelaba un beneficio mensual bajo la modalidad de CESTA MERCADO, que en su criterio era salario, que era utilizada para evadir las repercusiones en los pasivos laborales, y que no fue tomado en cuenta para el cálculo del pago de los pasivos laborales, por lo que solicita sea incluido en el momento de estimarlos.
Por su parte, la demandada alega haber cancelado el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cesta mercado, según lo acordado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato que representa a los trabajadores y la empresa.
Explanados los hechos, la controversia se centra en determinar si con la entrega a los trabajadores de la llamada CESTA MERCADO cumplía, la demandada, con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, porque la trabajadora manifestó, en su libelo, haber recibido la CESTA MERCADO hasta la fecha del despido injustificado.
El artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone, en su artículo 4.
“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante (…)
2. Mediante (…)
3. Mediante (…)
4. Mediante (…)
5. Mediante (…)
6. Mediante (…)
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.
Cuando el beneficio previsto en esta ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.” (negrillas y subrayado de esta Superior Instancia)

Visto, que la parte accionada expuso, en su escrito de contestación a la demanda, y en sus alegatos, en la apelación, que había cumplido con la obligación legal mediante cláusula establecida en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la empresa CENTRAL MADEIRENSE; C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CENTRAL MADEIRENSE; AFINES Y CONEXOS (SINBONATRACEMA), 2007-2010, la cual es ley entre las partes.
Visto que el último aparte del artículo 4 eiusdem faculta a las partes para establecer, de mutuo acuerdo, sin limitación alguna, las modalidades de cumplimiento de dicha obligación, porque los beneficios convencionales son más favorables que los legales, y porque el Parágrafo Quinto del artículo 5 eiusdem contempla:

“Artículo 5. El beneficio (…)
Parágrafo Primero: En caso (…)
Parágrafo Segundo: Las facturas (…)
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio (…)
Parágrafo Cuarto: En los casos (…)
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.” (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Visto, que lo único que prohíbe la Ley es el pago del beneficio de alimentación en dinero en efectivo, o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, situaciones que no se dan en el presente caso.
Visto, que la trabajadora no tenía la libre disposición del dinero que recibía como CESTA MERCADO, que solo podía utilizar en las instalaciones de la demandada y para la provisión de alimentos, elemento fundamental e indispensable para que pueda ser tenido como salario.
Visto, que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que los beneficios contemplados en ella no se considerarán salario, y ya que la Convención Colectiva de Trabajo que nos ocupa tampoco lo considera salario, como tampoco lo entiende como salario el numeral 1. del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar que el beneficio otorgado a la demandante en la ya señalada Convención Colectiva de Trabajo no es salario. Así se decide.
Ahora bien, visto, que en la Convención Colectiva de Trabajo señalada ut supra, se acordó cancelar, en su cláusula Nro. 51, un CESTA MERCADO a los trabajadores, de manera mensual, que la trabajadora demandante manifestó, en su libelo, haber recibido hasta la fecha del despido injustificado, mediante una tarjeta electrónica, y visto que dicho pago no se considera salario, forzoso es declarar que con el abono de la CESTA MERCADO acordada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CENTRAL MADEIRENSE; C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CENTRAL MADEIRENSE; AFINES Y CONEXOS (SINBONATRACEMA), 2007-2010, la empresa demandada cumplió con cancelarle a la demandante, la ciudadana MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ, el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
Declarado que la CESTA MERCADO no forma parte del salario, mal puede ser considerada para el cálculo del pago de los pasivos laborales a la demandada. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima procedentes las defensas opuestas por la parte demandada y apelante, y las declara CON LUGAR. Así se decide.
Con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal la considera improcedente, y la declara SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER GALLO, Inpreabogado Nro.130.747, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en el juicio incoado por la ciudadana MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRYAM PAREDES, Inpreabogado Nro. 68.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2010, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILDRED ELENA ALMEIDA PEREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:49 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISENKA CASTILLO





JFMN/LC/meh