REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: DP11-X-2010-000004

Recibido como se encuentra el presente expediente, contentivo de la Recusación propuesta por el Abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, en contra del Abogado HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en los siguientes planteamientos: “…por cuanto de los autos se desprende el interés manifiesto del Juez a que el Abogado apoderado de la parte demandante sea sancionado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua cuando se constituyó en denunciante, lo cual refleja su interés manifiesto en que se suspenda o en el mejor de los casos se sancione disciplinariamente al Abogado de la parte demandante. Los fundamentos de su denuncia se basan en que supuestamente el Abogado de la parte demandante miente en Juicio cuando manifiesta que el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 (folio 177) no tiene sello del Tribunal de la causa, en una diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010. Otro acto realizado por el Juez aquí recusado consistió en fijar audiencia para la evacuación de pruebas en auto separado al auto de admisión de las mismas; fijando la fecha de evacuación de la todas de falsedad de manera caprichosa maliciosa y tendenciosa de una tarde del 15 de diciembre de 2009 para las 9:00 a.m. del día 16 de diciembre de 2009; con el objeto de que las partes tuviesen el menor tiempo posible para conocerse de tal fijación; lo que evidencia el internes del Juez en el acto de evacuación de las pruebas de tacha se realizara en cuestión de tres (03) horas desde su fijación hasta el momento en que se realizó dicho acto…” mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial Laboral, el recusante presenta escrito en términos similares a la diligencia mediante la cual recusa al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, previo a cualquier otro particular sobre la admisibilidad de la Recusación propuesta, en los términos que se esbozan a continuación: La Institución de la Recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, es pues, la recusación, una institución que tiene la finalidad de garantizar la imparcialidad del Juzgador, la cual, en un principio procede por causales taxativas, pero que en casos excepcionales y que no se encuentran previstos expresamente por la Ley también puede ser declarada procedente, ya que las causales previstas en ella no abarcan la totalidad de situaciones que pudiesen comprometer la imparcialidad del Juez. En el presente caso, se observa que la parte recusante, manifiesta que el Juez recusado tiene interés en que el Colegio de Abogados del Estado Aragua, le imponga una sanción dada la solicitud formulada por ese Juzgador, a dicho Órgano Disciplinario, y que con tal actuación, el Juez A-quo, está evidenciando una enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora, hoy recusante, encuadrando ese comportamiento del Juzgador de primer grado en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Determinado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la oportunidad para proponer la recusación, a tales fines, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Subrayado y negritas del Tribunal). Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, el recusante ha debido interponer su recusación contra el Juez de Juicio, antes de la celebración de la audiencia de Juicio, la cual se inició en fecha tres (03) de diciembre de 2009, tal y como se evidencia del acta de esa misma fecha y que riela a los folios 158 y 159 de la primera pieza de este expediente. De tal modo, que antes de esa fecha ha debido el actor hacer uso de la institución de la recusación Y así se establece. No obstante lo anterior, quien decide entiende que existen motivos que sobrevienen luego de celebrado el acto de audiencia de juicio, los cuales, pudiesen comprometer la imparcialidad del Juzgador y en estos casos sería ilógico, por decir lo menos, pensar que las partes no pueden recusar a un Juez en forma sobrevenida, ante tal situación, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga, considera que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y entender que es perfectamente posible que se plantee la recusación sobrevenida, el punto trascendental sería, entonces, determinar cual es el lapso para proponerla y en criterio de este Tribunal a tenor de lo previsto en el citado artículo 09, aplicado en forma concatenada con el artículo 389 ejusdem, debe entenderse que dicho lapso es de cinco (05) días, previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los lapsos procesales no pueden permanecer abiertos en forma eterna. Establecido lo antes expuesto, y revisado el presente expediente, se observa que el hecho que pudiese haber dado lugar a la recusación sobrevenida, es el oficio de fecha 03 de febrero de 2010, librado por el Juzgado A-quo e igualmente se observa que el apoderado actor interpone su recusación en contra del Juez a cargo de ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, fecha en la cual habían transcurrido con creces el lapso de cinco días antes señalado. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, en contra del Abogado HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por extemporánea. Y así se decide. A tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al recusante multa, equivalente a diez (10) Unidades Tributarias.


EL JUEZ




DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS.





LA SECRETARIA,



ABOG. LISENKA CASTILLO.