REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

Asunto: DP11-L-2010-000021

PARTE ACTORA: ciudadano EUGENIO RAFAEL TOVAR titular de la cedula de identidad No. 7.237.811

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA MARTIN VEGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.273

PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES WIL-AL C.A.EMPRESA MERCANTIL INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DELA circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de febrero del 2009

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Comenzó el presente asunto en fecha 13 de Enero de 2010, efectuada la sustanciación del expediente y se celebro la audiencia inicial comparecen en su condición de parte actora EUGENIO RAFAEL TOVAR y el Abogado Apoderado de la Parte Actora MARTIN VEGAS. En este estado el Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES WIL-AL C.A a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo,
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar- admitidos como quedaron los hechos: 1.- Se indica la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la empresa demandada, la cual comenzó el fecha 12 de Febrero de 2009 2.- Que el cargo que desempeña la actora para la demandada es el de LINIERO ELECTRISISTA y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, 3.- Que la actor devenga un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), . 4.- Que en fecha 04 DE ENERO DE 2010 fue despedido por ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ con el carácter de Vice-presidente de la empresa demandada sin justificación alguna. 5- Alega el trabajador no estar incurso en ninguna de las causales referentes a despido
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Social que conforme al articulo 321 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es evidente que resulta un Despidió Injustificadamente para el actor, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar ordenando el reenganche del trabajador y los salarios caídos que conforme la jurisprudencia patria contenida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se efectua la notificación de la demandada de la existencia del proceso de calificación en su contra o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.”

Lo que trae como consecuencia el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, del trabajador con la consecuente consignación del pago . Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada que lo es el 8 de febrero de 2010 hasta el efectivo reenganche del trabajadora reclamante y así se decide.

DECISIÓN
En razón de todos los fundamentos de hechos y de derecho explanado en el escrito libelar y como consecuencia, de que los hechos quedaron admitidos como han quedado los siguientes hechos: La fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado el 04 de enero de 2010 y con fundamento en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido intentara la parte actora ciudadano EUGENIO RAFAEL TOVAR titular de la cedula de identidad No. 7.237.811 contra la empresa demandada CONSTRUCCIONES WIL-AL C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de febrero del 2009 por lo que se ordena a la demandada el Reenganche del Trabajador su sitio de Trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los Salarios Caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde la fecha 08 de FEBRERO DE 2010, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, o se produzca la persistencia del mismo en caso que ello sea procedente, ello al salario indicado de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho DEL JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, 16 dias del mes de marzo de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ,



MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,



LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, A LAS 8:35 A.M..


LA SECRETARIA,