REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Marzo de 2010 199° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2007-001696
PARTE ACTORA: NANCY MOSQUERA titular de la Cédula de Identidad No. V 2.2954.363
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49108
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M M 21 S.R.L.Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de abril del 2006, anotada bajo el No. 78, Tomo 25-A Segundo representada legalmente por su presidenta MARIELA VALESKA MARINI tOVAR titular de la cédula de identidad No. 10.758.740
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibida la presente diligencia donde solicita de homologación se ordeno su revisión por este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la misma, considerando este Tribunal necesario realizar algunas observaciones sobre lo solicitado por las partes en este proceso indicándose los siguiente: comienza la diligencia señalando: COMPARECEN por una parte la empresa demandada INVERSIONES M M 21 C.A. REPRESENTADA POR MARIELA VALESKA MARINI TOVAR e indica al Tribunal que ACTUA CON EL CARÁCTER Y NOMBRE Y EN DESCARGO TANTO DE SU PERSONA COMO DE CUALQUIER TERCERO QUE PUDIERA CONSIDERARSE DEUDOR SIN SUBROGACIÓN DE NATURALEZA EX ARTICULO 1283 DEL CODIGO CIVIL asistido por el abogado EGBERTO RIVAS, quien indica presentar carta poder, la cual no es aceptada en vía Jurisdiccional no acreditando su representación, además señala que procede a solicitar la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en este proceso. Al efecto este Tribunal considera que en ningún momento se puede considerar verdadero apoderado y en el expediente no consta poder que determine que el referido profesional sea apoderado y menos aun que conste en auto su representación
Por otra parte considera que el acuerdo suscrito no pone fin al juicio, no puede considerarse que pone fin al litigio y que tenga los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por cuanto le falta la homologación y solo tendría efectos entre las partes.
La transacción laboral una vez concluya la relación laboral existente entre las partes, la misma debe ser motivada estableciendo las pretensiones y derechos de los trabajadores, determinando efectivamente los derechos a los que renuncia el trabajador a los fines de precisar sobre que derecho indisponible renuncia porque en este caso no puede considerarse valida la transacción.
Los indicados efectos de la ejecutividad de la transacción, no se producen sino a partir de la homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación.
Ahora bien, del examen efectuado no se puede considerar que en el caso de autos la solicitud de homologación de la transacción denominada por las partes acuerdo, pueda este Tribunal homologarlo, ya que el mismo adolece de una serie de requisitos de fondo y de forma que permitan proceder a su homologación: En Primer lugar como se indico el abogado apoderado no presenta ni siquiera el poder que se indica poseer, por lo que no puede efectuar acuerdos o convenios en representación de ninguna persona. En Segundo lugar el articulo 89 ordinal 2do. <
Por todo lo antes expuesto y los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJODEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL ACUERDO PRESENTADO
Publiquese la presente decisión y deje copia en este Tribunal.
La Juez,
Dra. María Elena Bravo Rico
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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