REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACTA PRIMITIVA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000213

PARTE ACTORA: Ciudadana ZAILLY MONSERRAT TARAZON GUILLEN DE GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.625.530, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.198 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de marzo de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tienen incoado la ciudadana: ZAILLY MONSERRAT TARAZON GUILLEN DE GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.625.530, y de este domicilio en contra del CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.198 y de éste domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ate la Notaria Publica de Agua en fecha 27 de enero de 2010, quedando inserto bajo el numero 35. Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por la parte demandada CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ hizo acto de presencia la apoderada judicial del CORPORACION DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554, y de este domicilio representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2009, quedando autenticado bajo el número 48, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se ordena agregar a las actas que conforman el expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar, en ese estado la apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, expone: “Por cuanto el centro Clínico Santa Cruz, percibe recursos del Estado Aragua, solicito la reposición de la causa al Estado de notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua, todo de conformidad con el Decreto con Fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico, de igual manera de la lectura del escrito libelar se constata que la demanda supera las 1.000 U.T. en consecuencia solicito la suspensión de la causa, una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General del Estado Aragua .”

Vista así las cosas este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, se quiere destacar que la accionada en la presente causa es el CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, subsidiado por la Gobernación del Estado Aragua, por tanto el Estado Aragua tiene intereses patrimoniales, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico, los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica.

Al hilo de lo argumentado, es menester acotar para quien suscribe, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber que impone a los Jueces el artículo 96 del Decreto Valor de Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante la obligación de citar al Procurador General de la Republica, la cual se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos; acarreando la consecuencia de invalidez y la reposición de la causa, cuando no se evidencia que la citación se haya realizado con las formalidades exigidas anteriormente, considerándose igualmente como no practicada.

Precisado lo anterior, es importante destacar que no puede interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

En este mismo orden de ideas destaca quien suscribe, que de conformidad con los artículo 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos señalan, que el Procurador Procuradora General de la República debe intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República o es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses y es obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de admisión de toda demanda, y su falta de notificación o notificación defectuosa, será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma.

Establecido lo anterior, quien suscribe trae a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que los funcionarios judiciales deben tener en cuanta y salvaguardar la prerrogativas y privilegios del la República, tal como lo prevé, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito “En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios o prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera también es importante resaltar que según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por tanto las prerrogativas de que gozan los entes donde tenga intereses la República estado, es deber de los funcionarios judiciales acatar dichas prerrogativas y de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Art. 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuradora o Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copia certificada de todo lo conducente para formar criterio a cerca del asunto.

(….omissi….)

Asimismo establece que cuando el monto de la demanda sobrepasa las mil unidades tributarias, para el momento en que se introdujo la demanda, es deber del Juez suspender la causa por noventa días continuos.

Bajo ese mapa referencial es menester para esta sustanciadora, de manera pedagógica, hacer unos comentarios sobre la institución de la Reposición de la Causa.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado.

Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

“Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido
“..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Debe esta Juzgadora en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda donde el Estado Aragua tiene intereses patrimoniales en el ente accionado y la presente causa se sustancio como que si el ente accionado no gozara de prerrogativas y privilegios, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, subsanando el error en que se incurrió y de esa manera dar cumplimiento al principio de la certeza jurídica y la igualdad entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión y por tanto la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicha admisión, por ende, se decreta la reposición de la causa al estado de admitir la misma tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado.

SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a la consignación de los recaudos necesarios previstos en el articulo 96 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los doce días del mes de marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.

Apoderado Judicial de Accionante.


Apoderado Judicial de Accionante.


El secretario

Abg. Luís Sarmiento.