REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2010-000030
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadanos BELEN NATALY SEGOVIA ROMERO, YANETT MARGARITA GONZALEZ DIAZ y GEORGINA BOLIVAR RACHADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.864.077, V- 9.657.484 y V-7.249.539, respectivamente y de este domicilio.
AODERADO JUDICIAL: Abogada THANIA DEL VALLE MATOS VALERA, Inpreabogado N° 70.025 y de este domicilio.
DEMANDADO: CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS Y LAS PERSONAS NATURALES MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.502.722 y V-8.743.086 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 9.987 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 18 de enero de 2010, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas BELEN NATALY SEGOVIA ROMERO, YANETT MARGARITA GONZALEZ DIAZ y GEORGINA BOLIVAR RACHADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.864.077, V- 9.657.484 y V-7.249.539, respectivamente y de este domicilio EN CONTRA del CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS Y LAS PERSONAS NATURALES MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.502.722 y V-8.743.086 respectivamente y de este domicilio, se dicta Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. DEL DESPACHO SANEADOR.
Este Juzgado sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que las ciudadanas BELEN NATALY SEGOVIA ROMERO, YANETT MARGARITA GONZALEZ DIAZ y GEORGINA BOLIVAR RACHADEL, al inicio del escrito libelar prestaron sus servicios, en calidad de docentes para el CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS, explicando con detalles, las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el salario devengado, pero al finalizar la demanda, establecen que demandan a las personas naturales MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.502.722 y V-8.743.086 respectivamente y de este domicilio, vista así las cosas en el Despacho Saneador se le solicita que establezca con claridad y precisión a la persona que demanda.
IV. DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN.
En fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna subsanación del escrito libelar, y de la lectura del mismo se constata que presenta una reforma de demanda sin dejarlo establecido, en la cual establece que ahora presto los servicios directamente a las personas naturales MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.502.722 y V-8.743.086 respectivamente y de este domicilio, en el establecimiento educativo CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS por tanto no subsano en los términos solicitados en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal,
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La relación de los hechos en que basa la pretensión el demandante debe realizarse en forma clara y precisa, porque éstos son los que serán discutidos en el curso del juicio y formarán parte de la controversia, en consecuencia la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan
García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho Saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
En el caso de autos, siendo que la subsanación debe entenderse como complementaria del escrito libelar original, al efectuarse cambios de fondo sin mencionar que se reforma la demandada y sin motivar los cambios efectuados se crea una situación procesal que pudiese generar incidencias procesales innecesarias y decisiones judiciales que pudieren atentar contra el debido proceso.
En este sentido, a los fines de la subsanación requerida la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, por lo que tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación deben bastarse por sí solos.
En este orden de ideas, se quiere destacar que la accionante manifiesta que prestó el servicio para la Institución Educativa CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS, a los fines pedagógicos se hacen reflexiones sobre la definición de Persona Jurídica.
Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel.
Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.
Bajo ese mapa referencial, es menester para quien suscribe destacar que la accionante establece, en el escrito libelar originario que prestó servicios para la persona jurídica CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS, y en la subsanación que presto el servicio para las personas naturales: MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, en el establecimiento educativo CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS, por lo que constata esta sustanciadora, que estamos en presencia de una reforma y no de una subsanación de escrito libelar, que pudiera tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juriscidente en aras de de evitar dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sin que ello signifique que la accionante no pueda introducir nueva demanda. Y así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior reforma por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas BELEN NATALY SEGOVIA ROMERO, YANETT MARGARITA GONZALEZ DIAZ y GEORGINA BOLIVAR RACHADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.864.077, V- 9.657.484 y V-7.249.539, respectivamente y de este domicilio EN CONTRA de las personas naturales: MARIA VICTORIA TOVAR MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.502.722 y V-8.743.086 respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario
Abg. Luis Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
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