REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de 2010
199º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN.
ASUNTO: DP11-L-2010-000354

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA RAMIREZ, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero E-81.602.281 y de este domicilio.

ABOGAD ASISTENTE: Abogada Ana de la Cruz Rangel, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el N° 85.688 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada YAMELIS PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78384, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2010, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la ciudadana: ANGELICA RAMIREZ, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero E-81.602.281 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Ana de la Cruz Rangel, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el N° 85.688 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, y por la otra La abogada YAMELIS PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78384, y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS, tal como se constata en poder apud acta que riela en las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “La empresa accionada a través de su apoderado judicial se da por notificada de la demanda incoada en su contra, asimismo renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana ANGELICA RAMIREZ, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero E-81.602.281 y de este domicilio contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS, solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación de la transacción, que hemos decidido hacer, y por cuanto este Tribunal dicto Despacho Saneador, solicitan se deje sin efecto”. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el articulo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, anula y deja sin efecto el Despacho Saneador dictado por este Tribunal, por tanto ADMITE la presente demanda, hablita e tiempo necesario y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS, posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce, la relación laboral en los términos expuestos en el escrito libelar y, en virtud de ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la ciudadana ANGELICA RAMIREZ, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero E-81.602.281 y de este domicilio, acepta y conviene que tiene una adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.11.230,00), por tanto ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), que le corresponden por los siguientes conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, que asciende a un monto de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), así como la indemnización correspondiente, por la enfermedad ocupacional consistente en SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, por OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) que se compromete a cancelar en dos partes iguales, cada parte por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), la primera en este acto, mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero 1301310471, a nombre de la ciudadana ANGELICA RAMIREZ, identificada en precedencia, y la segunda arte para el 22 de abril de 2010, por ante la URDD de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y coacción, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, de igual manera declara que recibe en este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero 1301310471, a su nombre. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la relación laboral que los unió. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante

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Abogado asistente

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Apoderado Judicial de Empresa Accionada

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.