REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO Nº DP11-L-2009-001886

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAFAEL ALFARO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.456.140, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVOMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YHORELLI LEDEZMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.568.384, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 107.916 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy 23 de marzo de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tienen incoado el ciudadano: JUAN RAFAEL ALFARO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.456.140, y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil OVOMAR C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el abogado, JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, y de este domicilio representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 4 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 04. Tomo 322 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela en las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia la Abogada YHORELLI LEDEZMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.568.384, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 107.916 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil OVOMAR C.A. representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Cagua, en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el No. 18. Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en las actas que conforman el expediente. Quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA. Asimismo se hizo presente el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 78.623 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal TRANSPORTE GALICIA, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el No. 76, Tomo 01-B, carácter que consta el Poder que se acompaña marcado con la letra “A”, quien se hace presente en la presente causa como tercero interesado, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículo 52, 53, 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en o sucesivo se denominara “TERCERO INTERESADO”. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio a la audiencia, acto seguido le cede a la palabra al tercero interesado, quien manifestó: “Me hago presente en la presente audiencia, por cuanto el ciudadano JUAN RAFAEL ALFARO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.456.140, y de este domicilio, presto servicios única y exclusivamente para mi representada Firma Personal TRANSPORTE GALICIA, F.P., por ello en múltiples conversaciones, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito libelar, hemos decidido de mutuos acuerdo, poner fin al presente juicio”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: el “TERCERO INTERESADO”, hace el siguiente ofrecimiento; de allí que la empresa OFRECE al “DEMANDNATE” ciudadano JUAN RAFAEL ALFARO PIÑERO la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.500,00), suma que ofrece cancelar el “TERCERO INTERESADO”, a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, por ello en múltiples conversaciones, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito libelar y el recalculo respectivo, y a los fines de honrar las Prestaciones Sociales que le corresponden al mismo, ofrece en este acto al Trabajador la cantidad DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.500,00), monto que abarca los conceptos solicitados en el escrito libelar, que se compromete a cancelar en este acto, mediante un Cheque girado contra el Banco EXTERIOR, distinguido con el No. 80-39183222, de fecha 22 de marzo de 2010, a nombre del ciudadano JUAN RAFAEL ALFARO PIÑERO, identificado en precedencia. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente representado por su apoderado judicial, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por el TERCERO INTERESADO, asimismo reconoce que la Firma Personal TRANSPORTE GALICIA, F.P., fue su único patrono y que por error demando a la Empresa Mercantil OVOMAR C.A. e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, por tanto nada tiene que reclamar por concepto de salarios dejados de percibir por cualquier razón, comisiones, bonos nocturnos, horas extras, pernota, comida, viáticos, subsidios de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, por daños y perjuicios, días de descanso, por daño moral, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas o costos procesales, y en definitiva cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, de igual manera declara que recibe en este acto la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.500,00), mediante cheque descrito en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
______________________
Apoderado judicial de parte
Accionante.


______________________
Apoderado judicial de parte
Accionada.


______________________
Apoderado judicial de Tercero interesado.



El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.