REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de marzo de 2010.
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. ASUNTO: DP11-L-2009-000740

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR EDUARDO PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.641.171 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MAYERLING ACIREMA MALDONADO ALFONZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.513, Procuradora de Trabajadores de Cagua de Estado Aragua.

DEMANDADO: Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano: OSCAR EDUARDO PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.641.171 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, distribuida a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, se le dio entrada en esa misma fecha y se dicto Despacho Saneador en la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la boleta a la parte accionante, dándose por notificado el 09 de junio de 2009, renuncio a los lapsos y consigno escrito contentivo de subsanación de demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, librándose la notificación en la empresa demandada en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, CARACAS DISTRITO METROPOLITANO. Así como el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la referida notificación.

En fecha 21 de octubre de 2009, mediante Oficio, signado con el numero 25641/09, se recibe por ante este Tribunal exhorto Sin Cumplir, emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de la información que da el alguacil MANUEL LOPEZ, encargado de practicar dicha notificación, se constata que la notificación no se practico, porque la dirección estaba incompleta, ya que no se establece información sobre: Calle, vereda, avenida, en la cual se pueda ubicar el Edificio Indelca, sin embargo se lee, al reverso de la notificación, que fue atendido por la ciudadana TEIMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.131.240, en su carácter de Administradora del Edificio.

En esa misma fecha este Tribunal mediante auto solicito a la parte accionante, nueva dirección de la empresa accionada a los fines de librar nueva notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte accionante solicita la notificación por correo certificado en la siguiente dirección BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, GRUPO MONTE JAQUE DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, en las instalaciones de las accionista de AUTOTEX C.A. como lo son: Inversiones Mikado C.A., corporación Sial C.A. Promociones Orituco C.A., Goyana C.A. y PALM OVERSEAS Corporatión, ya que esta Empresas pertenecen a AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., según Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de julio de 2007, por lo que solicito la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

Notificación que fue acordada por este Tribunal en fecha17 de noviembre de 2010, librándose la respectiva notificación y trasladada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral a la sede de IPOSTEL MARACAY, para su remisión a la dirección en estudio y en fecha 101 de febrero de 2010, se recibe la devolución por IPOSTEL, del referido cartel por dirección insuficiente (falta calle).

En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordeno la notificación de la empresa accionada en su apoderado judicial abogado REYNALDO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, en la siguiente dirección; Av. Victoria. Centro Comercial Cilento, Cuarto piso, numero 32. Escritorio Jurídico PAREDES BRAVO. La Victoria. Estado Aragua, notificación que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación, adscrita esta Coordinación Laboral.

IV. DE LA DILIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA.
En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado REINALDO PAREDES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, consigno diligencia mediante la cual expone:

…En fecha 05 de febrero de 2010, fue fijado por un funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral, cartel de notificación, para que compareciera por ante este Tribunal…
(…omissi..) el aparte segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, brinda la posibilidad legal, que el apoderado pueda darse por notificado voluntariamente, que no es el caso de autos, pues aun cuando he tenido poder de la empresa accionada, no gozo de representación plena, pues actuo en los casos que me son asignados…
(…omissi…) la asamblea de accionista de la empresa de AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. acordó su liquidación, designando como liquidador al ciudadano ANTONIO AMOR, de conformidad con el Codigo de Comercio, las empresas en fase de liquidación, son representados únicamente por los liquidadores…
(…omissi…) alega para que sea resuelto IN LIMINI LITIS, la incompetencia territorial de este Tribunal, por cuanto la Empresa AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. tiene el domicilio en la ciudad de Caracas, y la planta de se encuentra ubicada en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre, es decir el trabajador presto sus servicios en la Cagua. Municipio Sucre, por lo que la competencia territorial esta atribuida, a los Tribunales del Trabajo de la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, por ello solicitamos decline la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para que conozca la presente demanda”.

V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio, a tal efecto indica la Doctrina por intermedio de Antonio Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables señala:
“La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”

Por otra parte el doctrinario A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio, que:

“Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.

La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferentes. …
Fundamento de la competencia. El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, v. gr., que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, v… gr., que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.

La distribución horizontal de las causa entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial. (negrillas del Tribunal)

Precisado lo anterior, de conformidad con la Resolución de Creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Aragua, con sedes en la Victoria y Maracay, ambos tienen competencia en la circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo a la sede ubicada en el Municipio La victoria, a los fines de prestar mayor y mejor atención, a las comunidades más cercana, y por ende cristalizar el principio de tutela judicial efectiva, le fue atribuida la competencia que le fuera suprimida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Bancario y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua, a través de resolución No. 2004-00021 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente dicho Juzgados tienen competencia exclusiva en materia laboral y son competentes para conocer de las causas laborales que provengan de los Municipios cuya competencia correspondía al antes mencionado Juzgado de Primera Instancia; cuyos Municipios son:

1. Municipio José Félix Ribas. La Victoria.
2. Municipio Camatagua.
3. San Sebastián de los Reyes.
4. San Casimiro.
5. Barbacoa.
6. Municipio Bolívar. San mateo.
7. Municipio Tovar. Colonia Tovar.
8. Municipio Sucre. Cagua.
9. Municipio Zamora. Villa de Cura.
10. Municipio Santos Michelena. Las Tejerías.

Esa competencia, se insiste, les fue dada a los fines de otorgar una mayor comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal constata que tanto la parte accionante como accionada tienen su domicilio CAGUA. MUNICIPIO SUCRE, es evidente que geográficamente están ubicado más cercano a las partes, la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicada en la Victoria del Estado Aragua, en consecuencia, sería más fácil para el demandado, ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, sin embargo insiste quien suscribe, los Tribunales ubicados en ambas sedes tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto es forzoso para quien suscribe pronunciarse en primer lugar sobre la notificación de la empresa accionada en la persona de su apoderado judicial, dejar de hacerlo seria atentar contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, y en segundo lugar sobre la remisión de la presente causa a los Tribunales del Trabajo a la sede de la Victoria del Estado Aragua.

VI. DE LA NOTIFICACION TACITA DE LA EMPRESA ACCIONADA.

Vista la diligencia debidamente suscrita por el abogado, REINALDO PAREDES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, domiciliado en la Victoria y de transito en esta ciudad, mediante la cual reconoce que: En algunas causas ha sido apoderado judicial de la empresa accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A., asimismo informa a este Tribunal que la empresa se encuentra en fase de liquidación y por ultimo le solicita a este Tribunal que decline competencia por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede ubicada en la Victoria de la Circunscripción del Estado Aragua, con esa exposición, esta Juriscidente hace las siguientes conjeturas si no es apoderado judicial de la Empresa con que carácter solicita a este Tribunal que decline competencia, de igual manera siendo que las prestaciones sociales del trabajador tienen carácter irrenunciables y la empresa esta en fase de liquidación, obliga a esta Juriscidente de conformidad con los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el indubio preoperario, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que el Principio Protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere, por tanto las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele mencionar la doctrina precisamente como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo y ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que a pesar de los múltiples carteles librados, por este Tribunal al domicilio de la Empresa accionada en la ciudad de Caracas, ha sido imposible notificarla, por cuanto la persona que funge como administradora del Edificio, afirma que ya no funciona AUTOTEX DE VENEZUELA C.A. en ese Edificio, por tanto se forzada esta Juriscidente a dar por notificada a la empresa en los siguientes términos:

Ahora bien, bajo este mapa referencial, este Tribunal observa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar

Con fines pedagógicos quien suscribe, transcribe a continuación elk artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, estableció:

“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

Del criterio parcialmente transcrito, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia del abogado REYNALDO PAREDES, solicitando la declinación de competencia por parte de este Tribunal a los Tribunales Laborales con sede en la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, es evidente que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, allí no hay una excepción sino una solicitud realizada por la empresa accionada a través de su apoderado judicial.

Bajo este mapa referencial se quiere destacar que no pueden pasarse por desapercibidas las potestades rectoras del sustanciador laboral sobre todo en los casos que no exista norma expresa que dictamine la forma, modo y oportunidad de verificación de los actos procesales, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica y además a razones materiales y prácticas respecto del funcionamiento de las Coordinaciones del Trabajo y los Tribunales que la integran, que requieren un control a fin de dar certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de un acto y no un plazo, que exige la presencia personal del juez (inmediación), no pudiendo entonces quedar a merced de las partes la oportunidad de su celebración.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 18 de Enero del 2006, el cual indicó:

“...La oportunidad para la celebración de las actuaciones judiciales procesales o de procedimiento a realizarse en los Tribunales del Trabajo, vienen fijadas por la norma adjetiva, las fija el tribunal correspondiente en cada oportunidad o la acuerdan las partes con la aprobación del Juez. En los asuntos a ventilarse en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como inicio de un juicio, hay siempre, sin excepción, una primera oportunidad –inicio de la audiencia preliminar- que es fijada por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora precisa del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación…”

Así también, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio del 2006, caso Cerámica Carabobo S.A.C.A indicó:

“… de la disposición que fue transcrita se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se ve forzado a tener notificada a la Empresa accionada a través de su apoderado judicial. Así se decide.

Ahora bien en atención al principio de seguridad jurídica, que de conformidad con el criterio de nuestra doctrina, un aspecto lo contempla la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, y por cuanto en la presente sentencia se tiene por notificada tácitamente a la empresa accionada, es importante para quien suscribe, dejar establecido, cuando comenzara a correr el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se deja determinado, que dicho lapso empezara a transcurrir, una vez que sea recibido y así lo establezca el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por Distribución en la sede de esta Coordinaron Laboral, ubicada en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Así se deja establecido.

VII. DE LA REMISION DE LA CAUSA A LOS TRIBUNALES DE LA VICTORIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Resuelta la notificación de la empresa accionada, pasa esta juriscidente a pronunciarse sobre la solicitud de la remisión de la presente causa a los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción judicial con sede en el Municipio La victoria del Estado Aragua, siendo menester para quien suscribe, destacar, que con la división geográfica, realizada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia Laboral, tal como se reseño en precedencia, a los fines de dar mayor comodidad a las partes, al conocer las diferentes causas, se le concedió a la sede de La Victoria, algunos Municipios mas cercanos del Estado Aragua, tomando en consideración el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que la solicitud de la empresa accionada, debe ser declarada procedente, aunado el hecho de que dicha solicitud, no viola los principios constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva, todo lo contrario, lo que se busca es que las partes tengan mayor facilidad de acceso al Tribunal correspondiente, y en consecuencia brindar un buen servicio a la comunidad, asimismo que los integrantes de esa comunidad se sientan servidos y complacidos con el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a los cuales acuden en búsqueda de la solución de sus problemas, en consecuencia este Tribunal se ve forzado a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Sustanciación de la referida sede. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se tiene por notificada tácitamente a la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial, de la admisión de demanda y de la audiencia preliminar en la presente causa.

SEGUNDO: Procedente la solicitud de la Empresa accionada de remisión de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la prosecución del proceso.

TERCERO: Transcurrido como sea el lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente, se ordena la remisión de esta causa, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral, con sede en la Victoria a los fines de su distribución en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esos Tribunales.

CUARTO: En atención al principio de seguridad jurídica, se deja establecido que de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empezara a correr el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, una vez que sea recibido y así lo establezca el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por Distribución en la sede de esta Coordinación Laboral, ubicada en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua.

QUINTO: Se ordena el cierre de la presente causa en el Sistema Organizacional Juris 2000.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 11:37 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario
Abg. Luís sarmiento.